CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01241-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD VILLA GAS S.A. E.S.P. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados LUZ DARY ORTEGA ORTÍZ, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA y PABLO I. VILLATE MONROY.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, obrando por conducto de apoderada especial, solicita protección constitucional por cuanto considera que los funcionarios judiciales acusados, en actuaciones judiciales ante ellos adelantadas, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la defensa. 2.
Como sustento fáctico la promotora de la acción de tutela indica que el 26 de enero de 2009 presentó ante la Corporación acusada un incidente de desacato, con el propósito de denunciar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa había incumplido la sentencia pronunciada en las diligencias de tutela que tal sociedad entabló contra dicho funcionario judicial.
Afirma que si bien el referido Juzgado dictó sentencia en el proceso ordinario que el señor GUILLERMO ALEMÁN ZAPATA le promovió a la accionante, para acatar la señalada orden constitucional, lo cierto es que “no consideró y si ignoró la objeción por error grave del dictamen por cuanto la sentencia para nada presenta ponderación crítica del dictamen de perjuicios, en cuanto a los reparos por el cálculo del daño emergente y el lucro cesante”, de modo que lo “aceptó integralmente sin análisis alguno”, y con ello se patrocinó “un enriquecimiento indebido” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
Manifiesta que, no obstante lo anterior, es decir, que se acreditó “la arbitrariedad de la sentencia” aludida, el Tribunal “omitió el estudio y análisis de las pruebas indicadas en el escrito incidental que tenían como objeto demostrar la absurda condena” que le impuso el citado Juez Primero Civil del Circuito, de suerte que se abstuvo de sancionar el incumplimiento del fallo tutelar otrora emitido. 3.
Pide, para poner a salvo las prerrogativas invocadas, que se “ordene fallar el incidente de desacato conforme a las pruebas que obran en el expediente, atendiendo las peticiones del escrito incidental” (fl. 1). 4. El 22 de julio de 2009 se admitió a trámite la queja presentada contra la mencionada oficina judicial y se ordenaron las notificaciones necesarias a los intervinientes en los memorados trámites.
CONSIDERACIONES 1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, repetidamente se ha dicho que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de las pretensiones formuladas no es posible dispensar el amparo solicitado, habida cuenta que lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales, en el campo tutelar, respecto de las que es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es inocultable la relación y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, pues, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de una misma cadena.
En tales condiciones, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela dentro del trámite de la misma, de suerte que proferida una orden por la autoridad competente, si aquélla no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
De modo que como la acción aquí instaurada persigue discutir en el mismo ámbito, decisiones adoptadas en igual esfera, de naturaleza excepcional que, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo tiene previsto, como únicos recursos o vías -la impugnación y la eventual revisión-, la Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se originó por el supuesto incumplimiento del fallo respectivo, ha considerado improcedente tal petición, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente suministrado por el Juzgado Civil Municipal de Facatativa.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01241-00