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T 1100102030002009-01238-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01238-00 Decídese la acción de tutela promovida por MYRIAN OLIVA VILLOTA POSSO frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO; trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el Juzgado accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. En apoyo de la solicitud constitucional dice, en síntesis, que en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y de Blanca Oliva Posso de Villota, se ordenó seguir adelante con la ejecución aún cuando la entidad bancaria no reliquidó el crédito conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional.

Adicionalmente, antes de dictarse sentencia de segunda instancia falleció la señora Posso de Villota, hecho puesto en conocimiento del banco ejecutor dado que una de las pretensiones consistía en el “ pago de la suma de $1.180.009 correspondiente a las primas de seguros pagadas por CONAVI a las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Suramericana de Seguros de Vida S.A. y las primas futuras ”, no obstante, la entidad bancaria respondió que las compañías aseguradoras se negaban a asumir el siniestro por “ no pago de la prima ”, cuando esa circunstancia era de exclusiva responsabilidad.

Otros yerros –continúa- fueron el adelantamiento de juicio sin que se citara a los herederos de Blanca Oliva, situación que alegó mediante incidente de nulidad que fue denegado porque “ supuestamente yo había convalidado la actuación ” y porque la irregularidad debía “ interponerla una persona que acredite la condición de heredera ” y aunque así se hizo, pues Rossana Villota pidió al Juzgado que la tuviera como sucesora procesal de la fallecida ejecutada, la solicitud fue despachada desfavaroblamente por extemporánea.

Añade, que formuló una demanda ordinaria contra Conavi –hoy Bancolombia S.A.- “ para que se declare la vigencia del seguro de vida y obligar al banco a asumir su responsabilidad con relación a declarar a paz y salvo la obligación hipotecaria” y teniendo en cuenta la existencia de ese nuevo proceso, requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que suspendiera la ejecución del fallo, concretamente, la diligencia de entrega del predio, petición rechazada de plano. Finalmente expone, que la subasta se halla viciada de nulidad porque en ella se incluyó un bien que no hace parte del entregado en garantía, error también alegado sin resultado favorable; como si lo anterior fuera poco –prosigue-, el oficio dirigido al Registrador de instrumentos Públicos con el fin de que tomara nota de la almoneda, se libró antes de que quedara en firme el auto que la aprobó. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Según el escrito contentivo de la acción constitucional son, en concreto, tres los motivos que impulsaron a la demandante en tutela a presentar esta acción. El primero, por incluir en el remate un bien que no hacía parte del entregado en garantía; el segundo, por no admitir a trámite el incidente de nulidad propuesto por la señora Rossana Villota; y, tercero, por no decretar la prejudicialidad civil alegada por la accionante.

De acuerdo a las pruebas adosadas a este expediente, el 28 de julio pasado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Civil Familia-, confirmó el proveído que negó la nulidad alegada por Villota Posso apoyada en que en la subasta se incluyó una bodega “ como si hiciera parte del parqueadero, siendo este un inmueble diferente, tal y como lo determinó el dictamen pericial que se allegó como prueba de la objeción que interpuso contra el avalúo …”; adicionalmente, porque el banco ejecutante aunque conoció del deceso de la demandada Posso de Villota, “ permitió que el proceso continuara su curso ” sin dar estricta aplicación a lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil.

Expuso el cuerpo colegiado, en aras de despejar las irregularidades planteadas, que se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil cuando fallecido el deudor y sin previa notificación de los títulos a sus herederos, se libra el mandamiento de pago; en el caso, la señora Posso de Villota, representada por abogado, cuyo poder no ha sido revocado, falleció el 17 de diciembre del 2005 data en la que ya se había proferido fallo de primera instancia por lo tanto, difícilmente puede predicarse la ocurrencia del vicio que se le achaca a la actuación; además, de esa circunstancia se informó al juzgado sólo hasta el 18 diciembre de 2007, luego de practicada la almoneda.

Ahora bien –continúa-, de aceptarse la ocurrencia de alguna irregularidad la misma no saldría avante, pues la “ incidentada no ha hecho conocer quiénes son los herederos de la de cuyus Posso de Villota, y en el evento de que aquella ostente la condición de heredera, tampoco lo ha demostrado, y de haberlo hecho, igualmente habría de denegarse la nulidad porque, actuó, se defendió y ejerció su derecho de contradicción en este juicio”.

En cuanto a las formalidades que deben preceder al remate, dijo, luego de analizar en conjunto el material probatorio recopilado, que sin ninguna duda “ el semisótano o bodega sí forma parte integrante del apartamento B-102 ” por cuanto esa zona se halla inmersa en los “ linderos específicos del inmueble en cuestión y que aparecen descritos en la escritura pública número 3.997 del 19 de septiembre de 1995 …”.

Agregó, como hecho destacado, que cuando se corrió traslado del avalúo del inmueble antes mencionado a Myrian Oliva Villota Posso –accionante- ésta lo objetó por error grave y alegó, con el propósito de demostrarlo, que el demandante “ en el avalúo que presentó, omitió incluir el área correspondiente a la bodega o semisótano y de una terraza cubierta, enfatizando que esas secciones hacen parte integrante del mentado inmueble, y por lo tanto, solicitó a la falladora de instancia que sean tenidas en cuenta al momento de calcular el monto del avalúo comercial ”, sin embargo ahora, inexplicablemente, discute la nulidad de la almoneda porque el “ semisótano o bodega ” no hace parte del predio.

Finalmente y en lo relacionado con el conocimiento del banco ejecutante sobre la muerte de una de las demandadas, para el Tribunal el tema se zanjó al despachar la primera causal de nulidad. 2. De otra parte y en lo tocante con la prejudicialidad invocada, informó el Juez Cuarto Civil del Circuito que rechazó esa petición dada su clara intención “ de dilatar la entrega del inmueble ”, pues se propuso después de cinco años de haberse dictado “ la sentencia que resolvió de fondo la contención …”.

Expuestas de esa forma las cosas, sin esfuerzo se concluye que la actuación judicial cuestionada no luce arbitraria o contraria al orden jurídico, pues la misma es el resultado del estudio objetivo en la situación fáctica del caso en apego de las normas que la gobiernan. Entonces, si esas reflexiones al ser evaluadas dentro del contexto constitucional, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por las autoridades tuteladas impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo en casos de palmaria irregularidad que, como se vio, no lo es el aquí historiado. 3.

En cuanto a la intervención de Rossana Villota, dijo el Juez Cuarto Civil del Circuito que rechazó por extemporánea la nulidad por ella invocada, negativa que fue apelada por la interesada y aunque el recurso fue concedido, posteriormente se declaró desierto, por cuanto no se pagaron las expensas necesarias para darle trámite. La anterior omisión, recaba el fracaso del amparo tutelar dada su naturaleza subsidiaria que trunca su éxito cuando quien a él acude ha soslayado los mecanismos ordinarios establecidos en su defensa al interior en los distintos procesos. 4.

Finalmente y en lo relacionado con el oficio librado antes de que quedara en firme la providencia que aprobó la subasta, es importante precisar que esa tarea corresponde a la secretaría y si, en sentir de la actora, con esa conducta se incurrió en irregularidad capaz de quebrantar derechos fundamentales debe ponerla en conocimiento del juez competente quien debe adoptar las medidas pertinentes para corregir la situación, cosa que al parecer no ha realizado. 5.

Por las anteriores razones se negará la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MYRIAN OLIVA VILLOTA POSSO frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO; trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01238-00