CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. T– 11001-02-03-000-2009-01237-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carmen Inés López de González y José Ignacio González Uyapa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, al Banco AV Villas S.A. y a los demás intervinientes en los procesos de restitución de inmueble y ordinario de inexistencia o incumplimiento del contrato de opción de readquisición de vivienda, sobre los cuales versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales estiman conculcados por el Tribunal accionado, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se denegaron las pretensiones en el proceso de restitución de inmueble promovido en su contra por el Banco AV Villas, y en su lugar, ordenar la restitución del inmueble que otrora fue entregado por los demandados en dación de pago de un crédito hipotecario.
En su criterio, el Tribunal erró al fincar el fallo en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento pactado en un contrato de habitación con opción de readquisición de vivienda, cuya existencia fue descartada por el a-quo, en tanto el acuerdo no fue suscrito por las partes, pues el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, consagra esa figura especial para los deudores que entregaron los inmuebles que respaldaron créditos hipotecarios, en dación en pago; y el convenio surte efectos a partir de la suscripción del documento que así lo formalice (artículo 6º Decreto 2336 de 2000), el cual además, debe contener los derechos y obligaciones que prescribe aquélla norma, al paso que, para la restitución se aplican las reglas del comodato precario.
Adujo que ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, cursa proceso ordinario en el cual se discute la existencia del contrato de habitación con opción de compra, que fue estimado por el Tribunal accionado en el proceso de restitución, como válido y cumplido por la entidad acreedora, para ordenar con respaldo en él, la restitución del inmueble; no obstante, dicho trámite apenas se encuentra pendiente de audiencia de conciliación, la cual se fijó para el 27 de octubre siguiente, a pesar de que el proceso se inició en el año 2005.
En tal virtud, solicitó el otorgamiento del amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en el despojo del inmueble que ha sido habitado por su familia desde hace más de veinte años; pues el daño no sería resarcible pecuniariamente, al tiempo que, en su opinión, es injusta la restitución sin haberse obtenido la declaración judicial sobre la existencia del contrato y el cumplimiento del mismo por parte de la entidad financiera. 2.
Los Juzgados Trece Civil y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, se limitaron a enviar los expedientes de los procesos de restitución y ordinario, respectivamente. El Tribunal accionado y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES El amparo deprecado se negará habida consideración que la queja constitucional se contrae al análisis probatorio e interpretación del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, efectuada por el juez de segundo grado, con sustento en la cual concluyó que la entrega del inmueble se efectúo a título de tenencia consentida por los demandados, aquí accionantes, previo el pago de un emolumento cuyo cumplimiento por parte de éstos, estimó huérfano de prueba, y por ende, juzgó la prosperidad de la pretensión restitutoria.
En efecto, el Tribunal accionado, señaló “ (…) las pruebas evidencian que los señores José Ignacio Uyapaba y Carmen Inés López de González son tenedores del inmueble …, pues así lo refiere la escritura pública No. 4409 de 22 de diciembre de 2002, otorgada en la Notaría 55 de Bogotá, a través de la cual los aludidos demandados le dieron en pago dicho predio al Banco AV Villas S.A., con el fin de solucionar determinadas obligaciones y, al propio tiempo, recibieron la tenencia del bien, en señal inequívoca de su voluntad de ocuparlo a ese título precario…La cláusula sexta de ese negocio jurídico precisa que …´no obstante lo cual los señores José Ignacio González Uyapaba y Carmen Inés López de González vuelven a recibir la tenencia de los inmuebles objeto de la presente dación en pago en virtud a que han optado por hacer uso del derecho consagrado en el Art. 46 de la ley 546 de 1999, tenencia que reciben al título consagrado (sic) la citada norma´ (…)”.
“(…) aunque la escritura en cuestión no precisa los derechos y las obligaciones de las partes, como lo reclama dicha norma, resulta incontestable que ese instrumento es prueba de la voluntad de los demandados de sujetarse o plegarse a las reglas del negocio jurídico – especial - previsto en el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, así como su condición de tenedores del inmueble, siendo claro que los términos de ese contrato, ajustado en la fecha de la escritura con su hoy demandante, son necesariamente los señalados en esa disposición, puesto que se entienden incorporados a él”.
“ Y si ello es así, como el numeral 8º del inciso 2º del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, precisa que ´la restitución del inmueble objeto de la operación se sujetara a lo dispuesto para el comodato precario´, esto es, que la institución financiera, por ley, puede pedir ´la cosa …en cualquier tiempo´ (art. 2219 C.C.), desde luego que una vez vencido el plazo para el ejercicio de la opción de readquisición de vivienda – pues, en el entretanto, debe respetarlo, siempre que los tenedores cumplan con las obligaciones que para ellos surgen del derecho de habitación y de los contratos de ahorro programado y de opción-, se imponía colegir que ante el vencimiento del término de tres años previsto en el numeral 4º de la misma disposición, el Banco AV Villas tenía derecho a que los demandados restituyeran el inmueble, por lo que sus pretensiones estaban llamadas a prosperar (…)”.
“ (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se probó que venció el plazo para ejercer la opción de readquisición de vivienda y, además, frente a la negación indefinida contenida en la demanda, consistente en que los demandados no pagaron algunos de los cánones (hecho quinto), ni ejercieron oportunamente la opción de compra (hecho séptimo) (fl.33, cdno.1), estos dejaron de aportar prueba en contrario, ha debido el juez conceder las pretensiones”.
Así las cosas, reducida la disputa al debate probatorio cuyas conclusiones plasmadas en la providencia acusada, se fincaron en argumentos carentes de desmesura o capricho, que por haber sido adoptados al amparo de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, descartan la configuración de un agravio susceptible de amparo constitucional; en consecuencia, la simple divergencia de opinión de los accionantes, es insuficiente para derruir las sentencia acusada.
Ahora bien, en la medida en que el proceso ordinario en el cual se disputa el cumplimiento del contrato de habitación con opción de compra e incluso su existencia, es un escenario dotado de instrumentos legales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la conducta contractual de la entidad financiera, la protección impetrada deviene improcedente ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, y en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991; lo contrario a no dudar, constituiría una invasión ilegítima del juez constitucional, en la competencia del juez ordinario, para resolver la controversia sometida actualmente a su escrutinio.
Por las razones anotadas, se impone denegar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Magistrado Impedido) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2009-01237-00 7 _1202878250.bin