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T 1100102030002009-01229-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01229-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Guillermo León Ramírez Calle contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio reivindicatorio iniciado en contra suya por Aseneth Cruz de Ramírez, la Sala accionada en sentencia de 7 de mayo de 2009 (fol. 12) revocó la de 20 de febrero de 2007 del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a las mismas, incurriendo así en vía de hecho, por cuanto se basó en hechos inexistentes o no probados, y otros objeto de errática apreciación, pues dio por sentado, sin ningún fundamento para ello, que la franja de terreno objeto de las súplicas era de propiedad de la reivindicadora, pese a la existencia de serias dudas acerca de cuál de los contendientes realmente lo era, fuera de confundir el predio reclamado con otro que fue motivo de actualización de linderos, y de concluir que era simple poseedor de dicha zona; agrega que la demandante no acreditó los elementos axiológicos de la reivindicación pedida.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADO La magistrada ponente señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, la sentencia fue producto del análisis de los medios probativos que obraban en el expediente, fuera de que aquél no acreditó la propiedad sobre el predio objeto de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que se dirija a atacar pronunciamientos judiciales sólo resulta procedente si los mismos configuran "vía de hecho", vale decir, cuando el funcionario desatiende el ordenamiento jurídico y actúa guiado por su particular y veleidoso designio, a tal punto que su decisión quebrante o amenace los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas carezca de otros instrumentos expeditos para demandar ante los jueces su rápida y efectiva protección, puesto que, en caso de haber tenido o de tener todavía alguno, la acción tutelar no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el concepto expresado en el numeral anterior, en este asunto es evidente la inviabilidad del mencionado mecanismo, merced a que, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida por la Constitución y la ley para la composición de los litigios a su cargo, la Sala aquí demandada en el fallo de 7 de mayo de 2009 (fol. 12), adelantó la respectiva valoración de las disposiciones aplicables para la solución del litigio, lo mismo que del conjunto de medios probativos acopiados, razón por la que no se ve, a primera vista, caprichosa ni disparatada, sino acorde con el convencimiento al que llegó por ese camino, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara mediante otra hermenéutica admisible o con medios de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para resolver el asunto en la forma dispuesta en el mencionado pronunciamiento.

Consiguientemente, la razonada motivación contenida en la providencia judicial objeto del ataque aquí impetrado es sostenible frente a la pretensión tutelar, circunstancia que le impide al juez constitucional descalificarla, pues así pueda estarse en desacuerdo o no compartirse la misma, es indudable que emana de un enfoque jurídico resultante del mesurado examen de las normas regulativas de la situación conflictiva y de los medios de prueba incorporados al expediente, comprensión que, ni por asomo, es constitutiva de vía de hecho y, por tanto, no puede tener aptitud para vulnerar o poner en riesgo las garantías superiores del accionante. 3.

Ha de verse cómo, el fallo atacado tiene sustento, entre otros aspectos, en que el tribunal halló satisfechas las exigencias para la prosperidad de la acción reivindicatoria y en que el demandado apenas demostró ser poseedor y no propietario de la franja de terreno reclamada por la demandante; estas son, por tanto, algunas razones que llevan a la Corte a concluir que el yerro aducido en la demanda de tutela no se estructura ni puede servir de apoyo para despachar favorablemente el derecho de amparo formulado, por cuanto no se instituyó a semejanza de una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación del juez natural. 4.

Así, el hecho de carecer de demostración conducta de la Sala accionada que constituya la vía de hecho invocada por el sedicente agraviado, se erige en factor determinante del fracaso de la protección tutelar demandada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado Guillermo León Ramírez Calle.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01229-00