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T 1100102030002009-01224-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-07-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01224 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por María del Rosario Rubiano Prieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 22 de abril de 2009, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por la Inspección Octava de Policía de Bogotá, en la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado por María del Rosario Rubiano Prieto en contra de Pedro Pablo Rubiano Prieto. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que la Inspectora comisionada inició la diligencia el 6 de mayo de 2008, ocasión en la que se hizo presente el demandado, habiéndose alinderado el inmueble. 3. Que el 3 de junio de 2008, se continuó con la diligencia, pero no pudieron entrar porque una señora, quien dijo llamarse Edna Farid Navarro Molina, no lo permitió, limitándose a manifestar que “ de allí solamente se le sacaría con los pies adelante”, es decir, que “ saldría pero muerta ”. 4.

Que el 25 de julio de ese mismo año, la señora Farid Navarro, por conducto de apoderada judicial, se opuso a la entrega con sustento en que ella ejercía la posesión sobre el predio por haberlo adquirido junto con el demandado quien fue su compañero permanente. 5. Que el 16 de septiembre de 2008, la inspectora continuó con la diligencia y rechazó la oposición por considerar que la opositora tenía la calidad de tenedora derivada del ejecutado. 6.

Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la opositora, revocó dicha decisión y, en su lugar, admitió la oposición formulada por la tercero y ordenó que se le restituyera la posesión, advirtiendo que a la ejecutante “le quedaba la oportunidad” de insistir en la entrega, caso en el cual el juez de conocimiento deberá dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 3º de artículo 338 del C. de P. Civil. 7.

Que el Tribunal accionado en la providencia cuestionada, mediante esta acción de tutela, no tuvo en cuenta que la oposición fue formulada extemporáneamente y “ por ello se imponía no atenderla”. 8. Que el Tribunal para sustentar su decisión, analizó unas pruebas documentales, desconociendo, sin advertir a razones, las observaciones que “ en forma bien estructurada ”, había efectuado la funcionaria comisionada en la diligencia de entrega. 9.

Que “ encuentra eco positivo ” parte de las razones del Magistrado que salvó el voto, al sostener que se presentaba “ la imposibilidad jurídica de atender la oposición por extemporánea”. 10. Solicita que se declare “ la nulidad ” de la providencia de 25 de junio de 2009, proferida por el Tribunal accionado, ordenándole que, en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la opositora, “confirmando ” las determinaciones adoptadas por la funcionaria comisionada.

CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que en cuanto a la supuesta extemporaneidad en la formulación de la oposición, este punto ya fue examinado por la Sala en el fallo de 24 de julio de 2008, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la mencionada opositora y en el que señaló que: “(…) Tras examinar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, la Corte arriba a la conclusión de que, en efecto, la providencia de la funcionaria comisionada muestra cómo incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, por cuanto cometió graves y protuberantes errores en la aplicación de la normatividad jurídica correspondiente, como pasa a verse.

“4. En efecto, la funcionaria comisionada no tuvo en cuenta que por tratarse de entrega de un inmueble era procedente dar aplicación a los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, trámite que implicaba llamar previamente a la puerta de la edificación a fin de hacer saber a los ocupantes el motivo de la diligencia y, en caso de que no le contestaren o le permitieren la entrada proceder al allanamiento a fin de ingresar al predio, identificarlo de manera completa y detallada, para enseguida realizar dicha entrega a la parte demandante; aparte de ello, dejó de atender la solicitud expresa y concreta que antes de la identificación del bien raíz le formuló aquella parte en el sentido de que señalara nueva fecha para el cumplimiento de la misión encomendada, con lo cual tácitamente estaba insinuando que frente a las circunstancias fácticas del momento no era procedente agotar las subsiguientes etapas; además, es notoria la falta de motivación en lo tocante con la procedencia de dar por precluida la posibilidad de formulación de oposiciones por quienes pudieren y quisieren hacerlas, con evidente cortedad de cara al ámbito del derecho de defensa reconocido por el Estatuto Superior.

“5. Aflora en forma palmaria y evidente la existencia del error de hecho, como quiera que la inspectora desatendió el rito legal que debía seguir para la realización de la entrega ordenada y desoyó, sin razón aparente ni argumentos válidos, la petición de la parte demandante para que se llevara a cabo en otra oportunidad…” (exp.. T. No. 00867).

En consecuencia, concedió el amparo solicitado por Edna Farid Navarro Molina, contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y la Inspección 8ª A Distrital de Policía, ambos de la ciudad, y le ordenó a esta ultima autoridad que fijara fecha y hora para continuar con la diligencia de entrega del inmueble objeto de litis “ en la que deberá escuchar la intervención de la accionante y proceder dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la ley, teniendo en cuenta, entre otros pertinentes, los razonamientos expuestos en esta providencia”. 2.

Relativamente al cuestionamiento que enfila la peticionaria contra el Tribunal porque al examinar “ la causahabiencia existente entre la opositora y el demandado ”, desconoció que ésta aceptó la existencia de una unión marital de hecho, considera la Corte que dicho juzgador no incurrió en vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues la decisión, independientemente de que la Corte la prohíje, está apoyada en una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que arribó; amén que interpretó los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

En efecto, el Tribunal acusado concluyó, tras analizar las pruebas allegadas por la opositora, que ésta logró demostrar “de manera sumaria, la posesión que ejerce sobre el inmueble”. Precisó que si bien pudo existir una unión marital de hecho, “ lo que interesa para el momento de la oposición es que en tal instante quien alega demuestre que es poseedor del predio”, como en el presente asunto, pues el demandado en el proceso, reconoció expresamente en la diligencia llevada a cabo el 6 de mayo de 2008, que hace dos años no vive en inmueble objeto de la entrega, lo cual coincide con la manifestación de la opositora en el sentido de que aquél convivió con ella y sus dos hijos “hasta dos años antes de la diligencia”.

Como, ya se digiera, muy distante está la decisión cuestionada de encarnar una vía de hecho, pues ella se afinca en un haz de razonamientos jurídicos y de estirpe probatorio propios de quienes ejercen la función jurisdiccional del Estado. 3. Resulta palmario, entonces, que a la peticionaria le mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por los funcionarios competentes, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Aquel que ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. 4. Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.

EXP. 2009 01224 -00