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T 1100102030002009-01223-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 08 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01223-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA HERLY GUTIÉRREZ GARCÍA frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y a SALUDCOOP EPS.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que el Tribunal accionado le quebrantó las garantías fundamentales de petición, debido proceso, defensa e igualdad. 2. Como puntal de su queja expone, que presentó demanda de constitución y disolución de unión marital de hecho contra los herederos de Isidro Cruz Molina, correspondiendo su conocimiento al Juez Primero de Familia de Villavicencio quien, adelantado el trámite, dictó sentencia la cual fue apelada por ambas partes; remitido el expediente a segunda instancia, el Magistrado Ponente, mediante auto de 23 abril de 2009, dispuso decretar algunas pruebas con el fin de dar mayor claridad a los hechos; con ese propósito ordenó oficiar a Saludcoop EPS para que informara el periodo de vinculación del señor Cruz Molina, quiénes eran sus beneficiarios y las direcciones registradas por todos ellos.

Afirma la accionante, que como la entidad promotora de salud guardó silencio respecto de los beneficiarios del cotizante, ella le pidió al funcionario judicial que la requiriera en ese sentido; adicionalmente, le solicitó que obtuviera, de la misma entidad, “copia del archivo magnético, en el cual reposa la información sobre beneficiarios ”.

Mediante auto del 2 de junio de 2009, el Juez negó lo peticionado bajo la errada convicción que se trataba de una solicitud de pruebas, pasando por alto que en el memorial claramente se decía que era una sugerencia. Asegura la señora Gutiérrez, que personalmente acudió a la aludida EPS donde le expidieron la “ CERTIFICACIÓN DE AFILIACIÓN DE COTIZANTE ” y en ella sí se “ dice quienes son los beneficiarios y hay aparezco yo ” (subraya original).

Añade, que la información echada en falta es de vital importancia para decidir de fondo el asunto, de donde se colige que “ Si el magistrado que instruye mi proceso FALLA CON FUNDAMENTO EN LA CERTIFICACIÓN INCOMPLETA ”, quebranta los derechos fundamentales invocados, razón para solicitar que por esta vía se le ordene a Saludcoop dar respuesta completa a lo solicitado y al Tribunal requerir a esa entidad para que remita todo lo pedido, incluyendo, el archivo magnético por ella sugerido. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida al interior del proceso historiado se han presentado irregularidades relacionadas con una prueba decretada de oficio con el fin de obtener de una Empresa Promotora de Salud una información relevante a la hora de definir el pleito, pues aunque ésta contestó no lo hizo de forma completa, omisión que va en detrimento de las garantías fundamentales al debido proceso, petición defensa e igualdad de la accionante.

Sin embargo y aunque así hubiesen sido las cosas, sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción dado que se trata de un hecho superado, respecto del cual no puede impartirse ninguna orden. Obsérvese que el Gerente Regional de Saludcoop informó al Juez de tutela que debido a que la señora Gutiérrez pasó de beneficiaria a cotizante, al momento de generarse la certificación remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no registraba como beneficiaria del fallecido Isidro Cruz Molina, sin embargo, advertió la falencia la corrigió y en ese sentido volvió a contestar a la Corporación mencionada.

Para corroborar lo anterior, la EPS aportó copia del documento dirigido al cuerpo colegiado en el que se lee que “ Mediante el presente nos permitimos remitir certificado de afiliación del señor ISIDRO CRUZ MOLINA (Q.E.P.D.) identificado con cédula de ciudadanía No. 262115 donde se estipula en qué periodos estuvo afiliada en calidad de beneficiaria [su] cónyuge la señora MARIA HERLY GUTIERREZ ” –fl. 205-.

Dadas las anteriores circunstancias, no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el presunto quebranto se apalancó en dicha omisión, menoscabo que, de haberse presentado, cesó con la anterior comunicación radicada el 08-07-09. Ahora, en cuanto al valor probatorio que a ese medio se le pueda otorgar, es cosa que está por definirse, pues aún no se ha dictado sentencia. 2.

De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud constitucional fue superada, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 3. En cuanto al archivo magnético que menciona la actora, importa precisar que determinar la posibilidad de obtener esa información corresponde exclusivamente al Juez del proceso que no al constitucional, ya que la finalidad de este especial trámite no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales. 4.

Por las razones expuestas se negará la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por MARÍA HERLY GUTIÉRREZ GARCÍA frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y a SALUDCOOP EPS.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01223-00