CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. T- 11001-02-03-000-2009-01222-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el William Vargas Fonseca contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó a Gloria Otalora Barriga, al Banco Conavi, hoy Bancolombia S.A., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al resolver en ambas instancias, el proceso ejecutivo hipotecario que contra él y Gloria Otalora Barriga, promovió el Banco Conavi, hoy Bancolombia S.A. En su criterio, las accionadas desconocieron el dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia, especialista en cálculo actuarial que permitía concluir que hubo un cobro excesivo del saldo del crédito e indebida capitalización de intereses, prueba no objetada por las partes, cuyo análisis juicioso habría permitido a los falladores de instancia, juzgar la prosperidad de las excepciones propuestas por el demandado, aquí accionante.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, solicitó que en sede constitucional se revoque la providencia de segundo grado y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que resuelva la alzada con apego a la realidad probatoria. 2. Bancolombia S.A., pidió que se negara el amparo ante la ausencia de conculcación invocada, habida cuenta que el dictamen pericial estimó retroactivamente las sentencias que declararon la inexequibilidad de la capitalización de intereses y la inclusión de la DTF para calcular en pesos el valor de la UPAC, en consecuencia, las autoridades accionadas, acertadamente coligieron que dicha prueba no era idónea para establecer si con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el banco había cobrado intereses a tasas superiores a las legalmente permitidas.
Además, -afirmó – la acción de tutela es improcedente en tanto el accionante puede acudir a otros medios procesales para debatir la cuantía del crédito, al tiempo que, el mecanismo constitucional no está previsto para revocar fallos judiciales proferidos en acatamiento del ordenamiento vigente y con cargo a las probanzas arrimadas al plenario.
El Juzgado accionado envió el expediente y adujo haberse apartado del dictamen pericial “ toda vez que el mismo no servía para establecer que la entidad haya cobrado un interés indebido”, por las razones esgrimidas en la providencia, que adoptada previo análisis conjunto de las pruebas disponibles y por ende, carente de arbitrariedad, hace improcedente la protección deprecada.
Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es palmaria la improcedencia de la acción de tutela impetrada, habida consideración que el debate procesal se contrae a la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, que amparados en los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, se apartaron de un concepto técnico con argumentos que carentes de desmesura o capricho, descartan la existencia de un agravio susceptible de amparo constitucional.
En efecto, el Tribunal accionado confirmó el fallo de primer grado, bajo el argumento que “(…) acertó el a-quo al no acoger las conclusiones del dictamen pericial practicado en el curso de la instancia, pues si bien es cierto no fue objetado por las partes, también lo es que sus fundamentos no resultan armónicos con el ordenamiento jurídico y, por ende, no son precisos por tal aspecto, pues se observa que el auxiliar de la justicia revirtió los efectos que sobre la obligación aparejó la capitalización de intereses y la aplicación de la DTF para la determinación del valor en pesos de la UPAC desde el momento mismo de su desembolso, lo que no resulta jurídicamente posible, como ya se dejó explicado, en razón a que las sentencias que declararon la inexequibilidad de las normas sobre las cuales estaba estructurado el sistema UPAC no tienen efecto retroactivo.” (folios 15 y 16 cuaderno 2).
Así las cosas, el dictamen pericial hace parte del acervo probatorio sometido al análisis conjunto de otras pruebas y en tal virtud, al juez de conocimiento está reservado verificar su idoneidad y grado de contundencia, para determinar el respaldo que pueda imprimir a las pretensiones o excepciones, según el caso, pues el sentenciador no puede limitar su actividad a dar irrestricto asentimiento a su contenido.
Ahora bien, descartada la idoneidad del dictamen para el propósito que se practicó; ello no fue óbice para que los jueces en ambas instancias, fincados en las pruebas recaudadas, entre ellas, la reliquidación del crédito, hallaran la existencia de un saldo insoluto pendiente de pago a cargo del demandado, que ameritaba la continuación de la ejecución, lo cual condujo a mantener la orden de apremio, con una variación consistente en reflejar la cuantía de la deuda en pesos, al momento de hacerse exigible la obligación (folio 286 cuaderno principal).
En consecuencia, la liquidación final del crédito aún podrá debatirse a través de los medios legales pertinentes, ante el juez natural; entonces, también por esta causa, la acción de tutela deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En el anterior orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.
NOTIFÍQUESE lo resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. T. 11001-02-03-000-2009-01222-00 _1202878250.bin