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T 1100102030002009-01220-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01220-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO JULIO LÓPEZ DÍAZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES

1. HERNANDO JULIO LÓPEZ DÍAZ, por conducto de apoderada especial, entabló acción de tutela en contra de los funcionarios judiciales antes mencionados, en cuyo sustento manifestó que en el trámite del proceso ordinario de pertenencia que instauró contra los herederos del señor ESTEBAN BARGUIL DABBUL, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad. 2.

Para fundamentar la acción constitucional, señala el solicitante del amparo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté agotó el trámite de la primera instancia del proceso de pertenencia antes reseñado, mediante sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda, y el Tribunal competente, al resolver la apelación interpuesta, revocó el fallo de primer grado para acoger, en consecuencia, la súplicas formuladas.

Indica que el funcionario del conocimiento, mediante proveído de 24 de marzo de 2009, accedió a la petición de la parte demandada relacionada con remitir el expediente al superior jerárquico para efectos de que se corrigiera la sentencia de segunda instancia, no obstante que presentó incidente de nulidad para enmendar esa irregularidad. Agrega que la Sala de Decisión acusada, el 26 de mayo de 2009, corrigió el numeral primero de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2008, incurriendo así en un proceder que le vulnera los derechos invocados, dado que lo resuelto “desborda” lo previsto por el artículo 310 del C. de P. C, merced a que no se realizó “ninguna operación aritmética”, sino que lo efectuado “toca con la parte sustancial del objeto del proceso” (fls. 213 y 214). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se conceda la acción de tutela presentada en orden a que, por una parte, se declare la nulidad que el Juzgado del conocimiento desestimó, y, por la otra, que, tras dejar sin efecto la sentencia de 26 de mayo de 2009, se mantenga “en firme la sentencia de segunda instancia de fecha octubre 1º de 2008” (fl. 219). 4.

El 27 de julio de 2009 se admitió a trámite la queja presentada contra las mencionadas oficinas judiciales y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en los memorados trámites. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el asunto sometido a consideración de la Corte, respecto de la acusación presentada en torno a la improsperidad de la petición de nulidad que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) determinó a través de proveído calendado el 16 de abril de 2009, debe señalarse que se estructura el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para manifestar su inconformidad el interesado debió acudir a los medios previstos en el estatuto procesal civil ( v gr. aclaración, adición, reposición o apelación ), con el fin de censurar la supuesta irregularidad que ahora denuncia en el terreno de la tutela.

De manera que si la divergencia expuesta como pilar de la solicitud de amparo constitucional, no fue exteriorizada a través de los instrumentos apropiados, en orden a que los funcionarios competentes definieran la problemática respectiva, es inviable ahora replantear el tema en la orbita constitucional, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y extraordinaria de la tutela, dado que ella procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). En punto a la decisión de 26 de mayo de 2009 con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería corrigió la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario que el accionante entabló contra los herederos del señor ESTEBAN BARGUIL DABBUL, debe indicarse que no se observa que los funcionarios acusados efectivamente hubieran incurrido en un proceder susceptible de amparo constitucional.

La precedente afirmación proviene de que examinadas las reflexiones con apoyo en las cuales el Tribunal accedió a corregir el fallo con el que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de precisar la extensión del lote de terreno materia de la usucapión demandada, se encuentra que ellas derivaron, básicamente, del estudio realizado al libelo que dio origen al señalado proceso de pertenencia, en concreto, de lo que el propio demandante -ahora accionante- señaló en la causa petendi, y en el mismo capítulo de las pretensiones, cuestión que impone descartar la presencia de un proceder subjetivo o arbitrario.

La Sala de Decisión competente sostuvo, en efecto, que aunque en la sentencia de 1º de octubre de 2008 “se señaló que el actor ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Cereté en la calle 12 No. 18-56 barrio Venus, comprendido dentro de los linderos especificados en el hecho primero de la demanda”, no podía soslayarse que en el numeral siguiente de los hechos del libelo incoativo del señalado proceso se manifestó, en forma expresa, “que de los 579.70 M2, 300 se encuentran en posesión de la señora Ruby Cogollo”, por lo cual no se le podía adjudicar la totalidad del mencionado terreno al interesado (fl. 30, cdno. 1).

De manera que si en esas precisas consideraciones se apoyó el acusado para adoptar la corrección que ahora se acusa en tutela, fundado en la interpretación que en el ámbito de su competencia otorgó al inciso 3° del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es inviable a partir de aquéllas predicar el quebranto de los derechos fundamentales invocados, puesto que de conformidad con lo consignado en la demanda de pertenencia que dio origen al mencionado proceso ordinario, la usucapión se formuló con esa puntual precisión, relacionada, se repite, con que “[d]el inmueble respecto del cual se solicita la prescripción extraordinaria de dominio existe una extensión de terreno de 300 metros que se encuentra en posesión de la señora Ruby Cogollo”, al punto que, cumple subrayar, en el acápite de las pretensiones al reclamar la inscripción de la pertinente sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de ese círculo, el actor pidió “que se diferencie el [inmueble] que le corresponde” a la señalada poseedora (fls. 34 y 36).

En virtud de lo anterior, al margen de que la Corte avale o comparta el alcance que en materia interpretativa hizo el Tribunal respecto de la figura jurídica de la “corrección de errores”, la Corporación en realidad no advierte que con la determinación emitida el 26 de mayo de 2009 (fls. 28 a 32, cdno. 2) se hubieren minado los derechos fundamentales del actor en tutela, ya que con la criticada corrección lo que el Tribunal demandado hizo fue someter la providencia judicial a la fronteras de lo que el propio demandante postuló en su libelo de pertenencia. 3.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid artículo 309 del C. de P. C. � Artículo 311 ejusdem � Artículo 348 de la obra en comento. � Artículo 351, numeral 8º ibidem. � Cfr. artículo 310 del estatuto procesal civil.

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