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T 1100102030002009-01217-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01217-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARGARITA GUEVARA QUINTERO frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la señora Guevara Quintero a la presente acción con el propósito de que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, seguridad jurídica y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo afirma, en síntesis, que Granahorrar adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar un proceso ejecutivo hipotecario contra Lincoln Ramón de la Hoz Sarmiento, trámite en el que oportunamente elevó, en calidad de poseedora del inmueble entregado en garantía real, un incidente con el propósito de levantar el embargo y secuestro que sobre él recaía, pretensión acogida mediante auto de 6 de julio de 2006.

Inconforme con la anterior providencia, el ejecutante la impugnó correspondiendo decidir la alzada al Tribunal accionado quien la revocó apoyado en que la incidentante no comportaba la calidad de tercero, por lo mismo, no estaba facultada para intervenir en el juicio dado que le había comprado, según la escritura 0151 de 3 de abril de 1990, el bien al “ deudor hipotecario ”, instrumento que aunque no fue registrado sí estableció la subrogación de la obligación crediticia en cabeza de la compradora, por lo tanto no es ajena “ a dicha obligación y a [la] relación jurídico procesal ”.

En sentir de la gestora de la acción, con el proveído ante reseñado el ad quem le quitó el carácter de tercero y le otorgó “ el carácter de parte ”, por tal razón y en vista de que luego de ese proferimiento no se le vinculó formalmente a la actuación, formuló un incidente de nulidad con el fin de lograr su comparecencia al proceso ya “ no como tercero sino como parte ”, pedimento negado en ambas instancias, circunstancia que le quebranta las garantías fundamentales invocadas pues se desconoce su tercería por ser, reitera, parte y cuando acude a que se le realice ese reconocimiento de igual manera se le niega esa posibilidad.

Por lo expuesto en precedencia, pide que se revoquen los proveídos cuestionados para que, en su lugar, se revise su intervención en el pleito mencionado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que el amparo constitucional, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.

Auscultadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que el cuerpo colegiado accionado revocó la providencia que había decretado el levantamiento de embargo y secuestro promovido por Margarita Guevara Quintero tras establecer que, de acuerdo al numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, para que una solicitud como la memorada prospere es menester tener en cuenta que el incidente sea formulado oportunamente por un tercero que no hizo oposición en la diligencia de secuestro y que además, tenga la posesión material del bien.

En el caso concreto –prosigue-, la señora Guevara Quintero no puede ser tratada como un tercero porque se demostró que le compró el inmueble objeto de cautela al antiguo deudor y aunque no registró dicho negocio, se subrogó y obligó a continuar pagando el crédito hipotecario, por tal razón no es ajena a la “ relación jurídico procesal ”. Ante el fracaso comentado, la tutelante elevó un incidente de nulidad apuntalada en que no había sido citada legalmente al proceso -causal 9ª, artículo 140 C.P.C.-; el 20 de junio de 2008 el Juez Tercero Civil del Circuito negó el pedimento porque cuando se ejerce la acción real derivada de la hipoteca, la demanda se enfila contra el actual propietario del bien gravado con ella, siendo, en el caso, el señor Lincoln Ramón del Hoz Sarmiento.

Ahora, como la posesión de la incidentante devino del deudor “ para con quien se comprometió a subrogarse en la obligación, tal y como consta en la cláusula SEXTA de la escritura publica de compraventa No. 151 de fecha 3 de Abril de 1990 …Sin embargo, según el art. 756 C.C. (…) la tradición de dominio del bien raíz [se hace] con la inscripción del título …”, cosa que Guevara Quintero no cumplió. En desacuerdo, la mencionada señora apeló la anterior providencia sin éxito alguno toda vez que el ad quem la ratificó previó a informar que si bien en una anterior decisión había dicho que “ la incidentante no era ajena a la relación jurídica procesal lo que impedía que pudiera calificarse como tercero, no lo es menos que ello no implicaba, como sugiere el apelante, que se le estuviere reconociendo a aquella la calidad de parte ” pues esa connotación no deviene del “ interés frente al derecho sustancial ” sino de “ su posición ” en el terreno procesal “ como quien ejercita la acción o ante quien se hace ”.

Desde esa perspectiva, no constituye vicio alguno que Margarita Guevara Quintero no califique como parte al interior del juicio historiado. Es claro, entonces, que las reflexiones de las autoridades accionadas no son antojadizas, sino que gozan de soporte objetivo dado que son el resultado de la interpretación de las respectivas normas y de la situación fáctica concreta, circunstancia que imposibilita su desconocimiento vía tutela toda vez que, como decantado se tiene, el campo hermenéutico y el de la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional del juez, ámbito que no puede estar sometido al examen de la justicia constitucional, salvo casos de palmaria arbitrariedad que, como se vio, no es el actual, pensarlo de otra manera desconocería principios tales como la autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos expresamente por la Carta Política. 3.

Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por MARGARITA GUEVARA QUINTERO frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR; trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01217-00