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T 1100102030002009-01212-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-07-2009 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2009 01212 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Arias Otálora y Sandra Carolina del Pilar Molina Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Clara Inés Márquez Bulla, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias de 30 de enero y 23 de junio de 2009, mediante la cuales tanto en primera como en segunda instancia desestimaron las pretensiones de la demanda, dentro de proceso ejecutivo mixto que instauraron contra Ricardo Andrés Barreto Cuberos. 2.

Exponen las peticionarias, en síntesis, que el ejecutado formuló las “excepciones ” denominadas “contrato no cumplido” y “ pago parcial ”, con sustento en que las ejecutantes no pagaron unas facturas de servicios públicos del inmueble que le vendieron y el cual hipotecó para garantizar el saldo de la obligación. 3. Que el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de “contrato no cumplido ” por considerar que ellas, en su condición de vendedoras, incumplieron parcialmente las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa y en la escritura pública, pues, según reza en dichos contratos, a pesar de que se comprometieron a entregar el inmueble “ libre de todo gravamen y cargas pendientes ”, al momento de suscribirse la escritura el bien soportaba una deuda por concepto de servicios públicos a favor de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo S.A. ESP DE Bogotá D.C. en una suma superior a los $20.000.000”. 4.

Que no están obligadas a “ sanearle” al ejecutado dicha suma porque le hicieron entrega material de inmueble el 2 de enero de 2004, tal como consta en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa y en la cláusula octava de la escritura, sin que para esa fecha estuviera pendiente de pago “ cuenta alguna ” por concepto de aseo, pues la facturas allegadas por $20,956.370 y $21.356.340 corresponden al periodo de facturación desde el 6 de abril de 2004 hasta el 4 de junio de ese mismo año y del 9 de abril de 2005 al 8 de junio de esa anualidad, respectivamente. 5.

Queda, entonces, demostrado que no le asiste razón al juez, al pretender reconocer las facturas que por el servicio público de aseo aportó la parte ejecutada, correspondientes a los años 2004 y 2005, cuando las ejecutantes ya no eran dueñas del predio y, en consecuencia, es a éste a quien le corresponde pagar dichas sumas, conforme a los periodos de facturación. 6.

Que fuera de lo anterior, la respuesta dada por Aseo Capital S.A. al juzgado carece de “valor jurídico alguno ”, al manifestar que no tiene pleno conocimiento de la facturación que allega la parte demandada, al igual que el oficio que remitió posteriormente, pues no pasa de ser un intento de cobro de algo que “ no están seguros ”. 7. Que no es posible, “jurídicamente hablando ”, crear un procedimiento mixto para dirimir conflictos de cumplimiento en los contratos bilaterales, pues éstos no están consagrados en el estatuto procesal civil y en el presente asunto, el juez de conocimiento acudió a las vías de hecho al declarar que ellas incurrieron en mora en sus obligaciones, cuestión que se debate mediante un proceso ordinario y no dentro de un juicio ejecutivo. 8.

Aseveran que las sentencias de primera y segunda instancia, vulneran el artículo 29 de la Constitución por no observarse el derecho al debido proceso y a la defensa judicial, configurándose, por consiguiente, una clara vía de hecho. 9. Solicitan que se anulen los fallos censurados y, en su lugar, se le ordene al juzgado de conocimiento que profiera una nueva sentencia “ conforme los hechos y probanzas respectivas ”.

CONSIDERACIONES 1. Analizada la sentencia de 23 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las actoras, sustentado en similares hechos a los aquí expuestos, confirmó la de primera instancia, observa la Corte que dicha Corporación comenzó por advertir que en tratándose de una acción ejecutiva cuya fuente es un acuerdo bilateral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1609 del Código Civil, la obligación del demandado es exigible sólo en cuanto el demandante “ haya cumplido o estuviera pronto a cumpli r”, requisito que debe satisfacer la obligación que se ejecuta.

Precisó que, según las cláusulas cuarta del contrato de promesa de compraventa y quinta de la escritura pública, las vendedoras (ejecutantes) se obligaron a “ garantizar libre de todo gravamen y cargas pendientes el inmueble, pero en todo caso estarían listas a sanear los derechos vendidos en los casos de ley”, saneamiento que incluía los servicios públicos.

La entrega real y material del bien se acordó para el 2 de enero de 2004 a las 2:00 p.m. Añadió que establecido lo anterior, debía analizarse la forma como las partes acordaron cada una de las obligaciones por ellas adquiridas, como consecuencia del negocio jurídico celebrado, para verificar cuál de los contratantes debía cumplir primero o con antelación la prestación debida, con respecto a la obligación del otro, para determinar si la obligación de este último, que es posterior en el tiempo, se hizo exigible.

Que, existe prueba de que el precio total de la venta fue la suma de $80.000.000 de la cual el comprador canceló a la firma del contrato $7.000.000; que del saldo pendiente éste confesó, al sustentar una de las excepciones, que había pagado, en razón de los abonos efectuados, solamente $19.500.000, motivo por el cual podría inferirse, en principio, que hubo un eventual incumplimiento del ejecutado de las obligaciones a su cargo; empero de las pruebas recaudadas, se concluía que las ejecutantes habían incumplido parcialmente los compromisos adquiridos en el contrato, pues la deuda por concepto de servicios públicos existía aún antes de la promesa de compraventa, en la cual también se consignó dicha obligación, tal como fue admitido por ellas en el interrogatorio que absolvieron en el que aceptaron, según lo aseveró el Tribunal, que efectivamente, con antelación al negocio jurídico el inmueble tenía una deuda o carga con la Empresa Comercial del Servicio de Aseo S.A. ECSA. que ascendía a más de veinte milores de pesos, circunstancia que se acredita igualmente con los recibos que obran a folios 35 y 36, situación que conocían y no obstante, se abstuvieron no sólo de informarle al comprador, sino de pagar dicha obligación la cual aún se encuentra pendiente, según lo informó la Oficina Jurídica de la empresa Aseo Capital S.A., mediante comunicación de 17 de abril de 2008, cuando indica que a la fecha hay un saldo pendiente de $17.839.219 por concepto de servicio de aseo.

Concluyó la Corporación accionada que resultaba patente que las ejecutantes incumplieron con las obligaciones pactadas en los referidos contratos, las que eran “ primero en el tiempo ”, por lo que debía observarse desde el mismo momento de la celebración del negocio y, en consecuencia, el ejecutado no estaba obligado a cumplir con los pagos pactados para el 30 de abril ($13.000.000) y el 30 de junio de 2004 ($10.000.000), pues no eran exigibles en razón de a conducta desplegada por las vendedoras, “quedando por lo tanto amparado por el impedimento que para la resolución o cumplimiento del contrato consagra el artículo 1609 de la ley sustantiva”. 2.

Advierte la Sala que la citada providencia por estar soportada en la interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, frente a las pruebas recaudadas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la determinación adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada apreciación de las pruebas, ni entrar a terciar en torno a la interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para, como lo pretenden las accionantes, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue adverso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.

Exp. T. No. 2009 01212 -00