CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01211-00 Decídese la acción de tutela impetrada por TIBERIO PALACIO ARISTIZÁBAL contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los funcionarios judiciales accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. 2. Acota como fundamento de su queja constitucional, que fue demandado ejecutivamente por Ingeniería y Construcción Palacio Baena Ltda. con base en un pagaré por valor de $64.855.000, asunto asignado al Juzgado accionado; en oportunidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones; rituado el pleito, se dictó sentencia la cual careció de un “ examen axiológico serio y ponderado ” de las distintas pruebas por él aportadas; inconforme apeló el fallo correspondiendo a la Corporación tutelada quien, en sala dual, debido a que uno de los magistrados salvó su voto, lo confirmó. Para el impulsor de la acción, el a quo reconoció que la obligación se había originado en un contrato de obra y que dicha labor no fue desarrollada en el 100% por el contratista –ejecutante-, sin embargo, interpretó erradamente el acta adosada al expediente ya que de ella infirió que las partes transaron “ el estado de la obra y de las cuentas, es decir, la constancia de lo cumplido por el contratista y lo pendiente por cumplir o pagar por el contratante, lo que implica que los contratantes voluntariamente dieron por terminada o finiquitada la relación del contrato ”, lectura equivocada pues lo plasmado en el aludido documento lejano está de constituir la figura mencionada por el Juez dado que, es ilógico pensar que alguien quiera pagar un trabajo que no se realizó en su totalidad.
Agrega, que los dictámenes periciales rendidos al interior del juicio permitían colegir que el título valor objeto de cobro había sido entregado en garantía del pago total de la labor que debía realizar el señor Tiberio Palacio Aristizábal, siempre que éste la cumpliese en un 100%, más no, como en realidad sucedió, ante una obra ejecutada en tan sólo un 20,68%.
El ad quem, por su parte, confirmó la sentencia pero no por los argumentos esbozados en primera instancia sino porque, en su criterio, el asunto había sido finiquitado por convención de los contratantes, confusa conclusión si se tiene en cuenta, como ya se explicó, que “ no fue la intención real de las partes extinguir las obligaciones derivadas del contrato No. 25-2004 y mucho menos aniquilarlo, o al menos esa no fue la intención del contratante TIBERIO PALACIO …”.
En corolario –asevera-, no existe transacción, el incumplimiento sólo es atribuible al ejecutante y no se valoraron las pruebas adosadas por el demandado. Por lo narrado en antelación, pide dejar sin efectos las providencias cuestionadas para que, en su lugar, se declare “ la extinción de la acción ejecutiva ” memorada. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de advertirse es que la finalidad de la acción de tutela no es, la de convertirse en una instancia adicional a las ordinariamente establecidas para continuar con debates suficientemente ventilados por las partes al interior de las mismas, aceptarlo constituiría un claro desconocimiento del instituto de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica que comportan las decisiones judiciales. 2.
Sin embargo y en aras de establecer la presunta irregularidad en la que dice la actora incurrieron los funcionarios judiciales accionados, la Corte auscultará su actuación teniendo en cuenta para ello las evidencias adosadas a este expediente. Expuso la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada propuesta por el accionante frente al fallo que le fue adverso, que, según el recurrente, el pagaré objeto de ejecución tuvo como fuente el contrato de obra No. 25-2004 signado entre ejecutante y ejecutado el 20 de agosto de 2004 por valor inicial de $92.495.000, cifra luego modificada a $64.855.000.
Así las cosas –prosigue-, dadas las características del título valor a que se alude, su suscriptor, a voces del artículo 626 del Código de Comercio, “ queda obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con esa esencia”, en otras palabras, si el signante del instrumento no hizo salvedad alguna se obliga a pagar la suma allí contenida, de donde se desprende que es “ el obligado cambiario ” el que corre con la carga de la prueba que logre “ destruir su eficacia cambiaria ”.
En el caso concreto, no se cumplió con dicha carga pues si bien existe el contrato de obra referido, “ las partes coinciden en que dicho convenio fue modificado posteriormente y en razón de las nuevas cláusulas pactadas, se creó y emitió el pagaré ”, de donde se colige que “ el contrato inicial ” no fue la causa del título sino “ el convenio de modificación de ese pacto primigenio ”.
Agrega, frente a la divergencia surgida entre ejecutante y ejecutado respecto a “ los términos de modificación” pues para el primero el contrato fue motivo de transacción total “ mediante la emisión del título valor ” y para el segundo, el tan mencionado instrumento únicamente “ constituyó un cambio de garantía de la obra contratada ”, estando su valor atado al cumplimiento de la totalidad de la labor contratada, que no se demostró adecuadamente la aludida modificación ya que el acervo probatorio recaudado no ofrece certeza “ de cada una de las nuevas cláusulas que gobernarían la relación contractual, por ser ellas discordantes entre si”, sin que pueda entonces afirmarse, como lo pretende el demandado, “ que el pagaré se otorgó como garantía en contravía de la naturaleza cambiaria o como infortunadamente lo aseguró la Juez de instancia que en este caso las partes transigieron sus diferencias ” toda vez que ninguna de las dos circunstancias quedó comprobada.
Resulta equivocado –añade-, pensar que en materia cambiaria cuando el deudor proponga como excepción el negocio causal puntal del título valor, se altere la carga de la prueba en el sentido de exigirle a éste que para el ejercicio de la aludida acción cambiaria debe “ demostrar el negocio causal ” desconociendo que “ el instrumento cautelar vale por lo consignado literalmente en él, sin que requiera prueba adicional alguna para su eficacia cambiaria ”; por estos argumentos, entre otros confirmó la providencia fustigada.
Así las cosas, se concluye que en efecto la Corporación realizó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como decantado se tiene las solas discrepancias que puedan surgir frente a las decisiones judiciales no las torna irregulares con entidad tal, capaz de quebrantar garantías de linaje fundamental.
En ese orden, si las conclusiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, imposibilitan la interferencia del juez de tutela, pues la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, ámbito que no debe someterse, salvo evidente menoscabo, que no es el caso actual, al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.
Sin más que decir, se negará la acción de tutela invocada, no sin antes señalar que las sentencias motivo de inconformidad, se profirieron hace más de nueve (9) meses y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por TIBERIO PALACIO ARISTIZÁBAL contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-01211-00