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T 1100102030002009-01209-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01209-00 Decide la Corte el incidente de desacato que promovieron los señores JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA y OSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados MABEL MONTEALEGRE VARÓN, GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y GERMÁN TORRES, en el trámite de la acción de tutela que aquéllos instauraron frente a dicha Corporación.

ANTECEDENTES 1. Los señores JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA y OSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA presentaron incidente de desacato contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con fundamento en que, en su concepto, no se dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se brindó el amparo constitucional que ellos solicitaron respecto de la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo que BANCAFE S.A. les instauró en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

Para sustentar el incumplimiento aludido afirmaron, en compendio, que si bien la Sala de Decisión competente “dictó nuevamente sentencia” para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado del conocimiento, “en la misma volvió a incurrir en los mismos yerros y omisiones de la primera sentencia revocada por la H. Corte” (fl. 2, cdno. 1).

Indican que “pese a las claras orientaciones dadas por su Despacho”, lo cierto es que ellas “no fueron tenidas en cuenta”, ya que se “hicieron una serie de lucubraciones trayendo a colación jurisprudencias fuera de contexto relativas a la prescripción pero sin tener en cuenta la tozudez de los hechos que obran en el expediente”, en cuanto que el plazo de 120 días previsto por el artículo 90 del C. de P. C., “se cuenta a partir de la presentación de la demanda y no a partir del mandamiento de pago”, sin que en la actividad orientada a realizar el cómputo de rigor tenga importancia “el extravío o no del expediente”, pues esa circunstancia no está prevista en la ley como causal de interrupción de los términos (fls. 2, 4 y 5). 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se les imponga a los indicados funcionarios “las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991” y al propio tiempo se les ordene “revocar la providencia dictada el 31 de marzo de 2009” mediante la cual se dispuso seguir adelante la ejecución (fl. 9). 4. Por auto de 13 de julio de 2009 se dispuso el correspondiente traslado de la solicitud de desacato, con el propósito de que los indicados funcionarios se pronunciaran sobre ella y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes (fl. 22). 5.

Mediante proveído de 24 de julio siguiente, se decretaron las correspondientes pruebas. CONSIDERACIONES 1. En primer término, conviene advertir que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en realidad, le dio cumplimiento a la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de los promotores del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella.

Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, se subraya, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha, lo mismo que al litigio sometido al conocimiento y decisión de la autoridad judicial otrora accionada. También cumple señalar que en orden a comprobar si existió o no desacato al fallo de tutela, es preciso efectuar una comparación entre la orden tutelar y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, pues como lo precisara la Sala en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se resuelve, “[e] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).

Desde luego que para imponer las sanciones establecidas en la ley para quien incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, explorar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación frente a dicha determinación, de forma tal que, claramente, la autoridad accionada porfíe en su error, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.

Lo anterior es así debido a que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no son admisibles los juicios de responsabilidad objetiva, siendo forzoso, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consciente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela. 2. En el presente caso se observa que en la providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 2009 (fls. 70 a 80), a partir de identificar los temas basilares que examinó el Tribunal para resolver la segunda instancia de la ejecución impulsada por BANCAFE S.A. contra los señores JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA y OSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA, y sin desconocer que el Juez constitucional no puede interferir el criterio reservado al fallador de instancia, se señaló que si bien los funcionarios acusados realizaron un “juicioso y ponderado análisis sobre algunos aspectos del asunto sometido a consideración, existe evidente oscuridad en la motivación que llevó a la Sala de Decisión accionada a contabilizar el término de prescripción en la forma en que lo hizo, a seleccionar las fechas que escogió para definir que durante un período de tiempo el conteo de la prescripción se suspendía y, finalmente, más que oscuridad hay ausencia de argumentación respecto de las razones que en derecho condujeron al Tribunal a contabilizar el plazo de prescripción en la forma en que finalmente lo hizo”.

Con apoyo en lo anterior, la Corte concedió el amparo para que la autoridad judicial competente “analice nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y modifique la motivación de la sentencia que deba dictarse para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2007, con el propósito de que en la misma no se presenten las inconsistencias advertidas en las consideraciones precedentes”. 3.

El Tribunal, por su parte, tras dejar sin efecto la respectiva sentencia, el día 31 de marzo de 2009 dictó la providencia judicial encaminada a resolver el señalado recurso de apelación y para tal efecto revocó la parte pertinente del fallo de primer grado, desestimó las excepciones de fondo propuestas por los demandados, y dispuso, en consecuencia, que la ejecución debe continuar, en virtud de lo cual adoptó, así mismo, las pertinentes determinaciones.

En relación con el estudio de la excepción de prescripción extintiva, asunto respecto del que se suscitó el proceso de tutela y cumple centrar entonces el análisis de ahora, el Tribunal luego de identificar las particularidades de los pagarés aportados como base de la ejecución, la época en que se entabló la demanda ejecutiva, la fecha del mandamiento de pago inicialmente proferido, así como las circunstancias que rodearon la pérdida del expediente y todo lo que aconteció para obtener su cabal reconstrucción, con fundamento en lo que prevén las normas legales que gobiernan la citada figura jurídica, abordó el tema atinente al cumplimiento de las cargas previstas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de dos hipótesis: una, referente a que de “atenderse el primer mandamiento de pago -7 de mayo de 2000- la notificación a los demandados debió hacerse antes del 29 de enero de 2001, fecha en que se cumplían los 120 días otorgados por la norma en cita”, y, la otra, concerniente al “caso de la segunda orden de pago -27 de abril de 2004- era perentorio que sucediera con anterioridad al 16 de noviembre de 2004, tal y como aconteció ya que la notificación de los deudores ocurrió efectivamente el 20 de mayo de 2004 para Julio Ernesto Giraldo Valencia y el 3 de marzo de 2005 para Oscar Eladio Giraldo Valencia, surtiéndose los efectos anotados toda vez que la solidaridad que une a los deudores, y más que eso, el hecho de que sean suscriptores en el mismo grado (art. 792 del código de comercio) hizo que la prescripción se interrumpiera, pues impedida su consumación por uno de los deudores se hace extensiva a la pluralidad de ellos” (fls. 143 a 145).

El Juzgador, a partir de esos supuestos, así como teniendo en consideración lo que la jurisprudencia ha señalado en la materia, afirmó que “el 22 de abril se tuvo conocimiento del extravío del expediente” por cuenta del informe rendido por “la notificadora en torno a que “he venido buscando en varias oportunidades por el juzgado el proceso (…) con el fin de llevar la respectiva notificación a la oficina judicial”, cuestión que significa “que mucho antes a la anotada fecha el expediente no estaba a disposición de la parte para adelantar el trámite pertinente (…), por lo que resulta atentatorio al derecho del debido proceso del actor, cargarle la presunta inactividad castigándolo con la prescripción, pues no hay indicio siquiera que el extravío fuera a él imputable, lo que salta a la vista es la mora y la falta de diligencia tanto en los empleados como en el funcionario del juzgado”, merced a que hubo tardanza para “informar” la no ubicación del expediente y “luego en emitir la orden de reconstruirlo una vez la petición fue formulada” lo que “impedía continuar el tramite del proceso” (fls. 146 a 151).

Los funcionarios sentenciaron enseguida que “ante la certeza de que el expediente estuvo extraviado bajo la responsabilidad de la secretaría del Juzgado (…) estando pendiente de diligenciar lo pertinente a la notificación del mandamiento ejecutivo”, para lo cual el actor canceló las expensas el 11 de marzo de 2002, el 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2003, y siendo claro “que dicha actividad ocurrió entre el 11 de marzo de 2002” -fecha en que se reporta la pérdida del expediente- “y el 3 de mayo de 2004” -data en que se notificó el nuevo mandamiento de pago luego de reconstruido el expediente, “no es del caso contabilizar [dicho] lapso, porque durante el mismo las partes estuvieron “obstaculizadas para continuar con el trámite procesal”, lo que implica que “el término de los 3 años no se consumó”, pues la prescripción “se cumpliría el 20 de septiembre de 2002 y el 2 de febrero de 2003 respecto de los pagarés 224-339900032-6 y 224-339900033-4, respectivamente, lo que impide aplicar la sanción extintiva de la acción cambiaria directa” (fls. 153 y 154).

“Respecto de la segunda orden de pago, ella quedó dentro del término señalado en el multicitado canon pues marcándose como fecha de presentación de la demanda el 7 de julio de 2000, el mandamiento de ejecutivo que la aceptaba a trámite tan sólo vino a notificarse al ejecutante en el estado de 3 de mayo de 2004, interrumpiéndose entonces el término prescriptivo”, en cuanto que, reiteró el Tribunal, el 20 de mayo de 2004 se tuvo notificado por conducta concluyente al demandado Julio Ernesto Giraldo Valencia (fl. 154 y 155).

Puestas las cosas en ese lugar, los juzgadores determinaron que “en ambos supuestos el lapso prescriptivo de la acción cambiaria permaneció incólume, en la primera hipótesis por haberse cumplido la notificación de los demandados dentro del lapso estipulado en el canon 789 del código de comercio y en la segunda de ellas, por operar la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 90 del código de procedimiento civil con la presentación de la demanda, siendo relevante hacer notar que, la orden de pago dada a conocer a los ejecutados y frente al cual ejercitaron su derecho de defensa fue la proferida el 27 de abril de 2004, es decir, que se consumó, con la presentación de la demanda, la interrupción de la prescripción alegada en los términos del artículo 90 preanotado” (fls. 155 y 156). 4.

De lo anterior se evidencia que los señores Magistrados acusados no incurrieron ciertamente en proceder que revele el incumplimiento denunciado, esto es, la desobediencia en la que los señores JULIO ERNESTO GIRALDO VALENCIA y OSCAR ELADIO GIRALDO VALENCIA fundamentaron el incidente formulado; por el contrario, existen, como se dejó visto, los soportes que, examinados en conjunto, denotan que materializaron el cumplimiento de la señalada orden tutelar.

En efecto, notificada la decisión que brindó la protección constitucional los funcionarios competentes mediante auto de 11 de marzo de 2009 (fl. 132), dejaron sin valor ni efecto la sentencia de segundo grado que motivó la queja tutelar, y el 31 de marzo siguiente (fls. 139 a 161), dictaron la providencia atrás examinada, de la que efectivamente se extrae el cumplimiento de la sentencia de 5 de febrero de 2009, ya que, en suma, en tal providencia judicial se examinaron y evaluaron, a espacio, las razones para contabilizar el término de prescripción respectivo en la forma indicada, y los motivos o las reflexiones que imponían descontar de dicho cómputo el período de tiempo que va desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 3 de mayo de 2004.

Ese modo de actuar descarta la presencia de una actitud opuesta al acatamiento de la sentencia dictada en el memorado proceso de tutela, habida cuenta que revela el proferimiento de los actos jurisdiccionales que sustituyen la determinación generadora de la vulneración que, cumple subrayar, los acusados previamente expulsaron del proceso ejecutivo, emitiendo, como ya se expresó, la que resuelve la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia. Adviértase que la orden impartida por la Corte se circunscribió a que los funcionarios en su momento accionados motivaran y fundamentaran su decisión, con el correspondiente soporte jurídico, lo que, en realidad, hicieron con la providencia objeto de censura en este incidente, sin que esta Corporación indicara el sentido de su determinación, el cual, ciertamente, corresponde a la evaluación del juez de instancia, dentro de los parámetros de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional.

Así las cosas, evidencia la Corte que en el expediente obran elementos demostrativos que imponen desestimar las pretensiones formuladas por los accionantes, pues si bien está claro que el sentido del fallo emitido afecta los intereses de los promotores del incidente, ello no traduce que el Tribunal hubiere desacatado deliberadamente la orden de tutela y, menos aún, que su actitud sea rebelde y contumaz, único supuesto que comporta imponer las sanciones solicitadas. 5.

Por lo someramente anotado, se denegará la imposición de las medidas previstas en la ley. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, a los Magistrados accionados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 A.S.R. Exp. 2009-01209-00