Micelio
T 1100102030002009-01208-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de quince de julio de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01208-00 Se decide la acción de tutela promovida por Ulises Vargas Quitian contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al cual se vinculó a Gilberto, Ricardo, Edgar, Jesús, Ángela María y Nelly Flórez Briceño, a la sociedad Transportes Villa de San Carlos S.A. y a los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, a la efectividad de las garantías previstas en los artículos 2-3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como, la observancia de los postulados contemplados en los artículos 4º, 5º, 6º, 9º y 228 de la Constitución Nacional, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al desatar la alzada contra la sentencia de 2 de diciembre de 2008, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, que en su contra promovieron los familiares del señor Gratiniano Flórez Calderón (q.e.p.d.), con ocasión del accidente de tránsito en el que él perdió la vida, al haber sido arrollado por el vehículo que supuestamente fue indebidamente estacionado por el gestor del amparo.

El ad-quem revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, condenó al actor al pago de perjuicios morales y exoneró a la compañía Transportes Villa San Carlos S.A., a la cual se encontraba afiliada el rodante, bajo el argumento que dicha entidad no tenía control material del vehículo y el deceso no ocurrió durante la prestación del servicio de transporte, decisión que el gestor del amparo critica, en tanto el a-quo desconoció que el contrato de vinculación del automotor con dicha compañía, se encontraba vigente para la época del infortunio.

Contra la sentencia proferida en segunda instancia, interpuso el recurso de casación, no obstante, solicitó la concesión del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues debido a la carencia de recursos económicos pidió el amparo de pobreza, presentó directamente el recurso extraordinario aludido y no cuenta con medios suficientes para proveerse una adecuada representación a través de un mandatario de su confianza; en tal virtud, solicitó que en sede constitucional, se evite la denegación del recurso de casación por ausencia de postulación judicial.

Por otra parte, solicitó que se decrete la nulidad de la actuación censurada, o subsidiariamente, se ordene a la autoridad accionada que revoque la sentencia de segunda instancia, esto último además, fincado en la falta de acercamiento familiar entre padres e hijos, para la fijación de la condena por concepto de perjuicios morales, producidos como consecuencia del siniestro. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió copia del proveído de 2 de julio de 2009, en el cual decidió no conceder el recurso de casación, por insuficiencia de la cuantía necesaria para ello y envío copia de la solicitud de copias elevada por el actor para tramitar el recurso de queja; además adjuntó copia de la providencia que desató la alzada contra la sentencia de primera instancia, pues en su criterio, los argumentos en ella expuestos, justifican la determinación adoptada.

Posteriormente, adujo que por error inadvirtió que el recurso de casación no fue interpuesto a través de un abogado, en consecuencia declaró ilegal la denegatoria de aquél por insuficiencia de la cuantía y en su lugar, mediante auto de 13 de julio de 2009, se abstuvo de imprimirle trámite al recurso de casación por ausencia de mandatario, al tiempo que concedió la entrega de copias en aplicación del artículo 115 del C.P.C. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse, habida consideración que el debate se contrae a la valoración probatoria efectuada por el juez de segundo grado que decidió negar las pretensiones de la demanda y la eventual denegación del recurso de casación por ausencia de mandatario judicial. Al respecto, juzga la Sala que la acción de tutela es improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues contra el auto que revocó el trámite del recurso de casación por carencia de mandatario judicial, el gestor del amparo, aún cuenta con medios legales de contradicción que impiden el enjuiciamiento de dicha actuación en sede constitucional.

Por otra parte, la decisión de segunda instancia se fincó en diferentes testimonios que le permitieron concluir que “el accidente ocurrió por culpa del SR. VARGAS, quien estacionó mal su vehículo al punto tal que rodó (independientemente de que las llantas hayan girado o resbalado), arroyó (sic) al SR. FLOREZ y le quitó la vida … el SR FLOREZ era un anciano que 78 años de edad…los hijos no fueron muy allegados al padre en el sentido de prodigarle atenciones, procurarle su alimentación…por el contrario estaban esperando que siguiera viviendo para que les suministrara dinero.

“Pero esa distancia no es suficiente como para afirmar que no sintieron o sienten dolor por la muerte trágica de su padre, por el contrario, a pesar de que poco lo visitaban, no hay prueba de que lo hubieran abandonado, de que los lazos afectivos se hayan roto… en ese sentido sigue imperando la regla de sentido común de que al hijo le duele la muerte de su padre, en virtud a (sic) la unidad y ayuda mutua que debe existir entre las personas que provienen del mismo hilo genealógico, y con mayor razón cuando se trata de la relación hijo a padre… Así las cosas, el monto de la indemnización estará proporcionalmente determinado en razón al grado de acercamiento que se logró demostrar entre el padre y el hijo, pues sobre este particular no existe tafia legal que imponga su tasación. Así, el tribunal estima justo que cada hijo reciba por perjuicios morales la suma de $5.000.000” (folios 8 a 11 cuaderno Corte); decisión que carente de desmesura o capricho descarta la configuración de una vía de hecho generadora de un agravio susceptible de amparo constitucional.

Igual consideración se predica de la exoneración de responsabilidad de la Empresa de Transporte a la cual se encontraba afiliado el vehículo con el cual se causó el accidente, pues éste devino como consecuencia de un mal estacionamiento del vehículo, según el Tribunal, debido a la imprudencia del gestor del amparo. Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para que en apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, respecto de lo decidido por el juez natural, se modifique la providencia censurada en contravención de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, y los principios de cosa juzgada y preclusión que caracterizan la actuación judicial, pues el mecanismo de amparo no es paralelo ni sustitutivo de los establecidos por el legislador para procurar la protección de los derechos de los interesados.

A su vez, el perjuicio alegado es inexistente habida cuenta que la la condena fue impuesta mediante una providencia judicial para procurar la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta del gestor del amparo, que por ende, no constituye un agravio a los derechos fundamentales del actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01208-00