CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01204-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JOSÉ MARIO FERNÁNDEZ PARADA frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA; trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito de que se le tutele la garantía fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2. En apoyo de la petición de amparo afirma, que el 4 de abril de 2005 celebró, de forma verbal, un contrato de arrendamiento de predio rural con la señora Carmen Laura Ramírez de Mantilla, su propietaria; el 7 de julio de 2005, realizó con ella una promesa de compraventa sobre el mismo bien, acordando como precio la suma de $140.000.000 pagaderos en dos contados, uno el 15 de septiembre de 2005 y el otro, el 15 de noviembre del mismo año, dejando para la última data, la realización de la escritura pública.
Añade, que mediante misiva del 10 de octubre de 2005, la señora Ramírez de Mantilla lo requirió por su incumplimiento en el primero de los pagos y le advirtió sobre las consecuencias que ello le podía acarrear. A pesar del negocio anterior, la vendedora inició en su contra proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en la cancelación de la renta, correspondiendo su conocimiento, al Juzgado Segundo Civil del Circuito donde oportunamente se presentó y alegó la excepción de “ Incumplimiento de la demandante, aduciendo que el contrato de arrendamiento terminó el 15 de septiembre de 2005, fecha en la cual el demandado pasó de tenedor a poseedor del inmueble en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes ”.
Añade, que ni en primera, ni en segunda instancia se acogió el medio de defensa propuesto, debido a la errónea interpretación de los medios probatorios, como lo fue “ el contrato de promesa de compraventa, el cual no fue tachado de falso ” y la carta mediante la cual la demandante reafirma la celebración del aludido acto jurídico. A la luz de lo expuesto en precedencia, pide que se declare la nulidad de la sentencia de segundo grado. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en múltiples ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
No obstante, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido tanto a consideración del Juez Segundo Civil del Circuito de Pamplona como de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Según se observa, el a quo al resolver la excepción propuesta por el demandado y denominada “ incumplimiento de la demandante ” expuso que si bien era cierto entre las partes en litigio se celebró un “ contrato de compraventa ” respecto del bien inmiscuido en ese pleito no lo era menos, que el mismo había sido incumplido por el señor José Mario Fernández Parada tal cual lo evidencia la comunicación a él dirigida el 10 de octubre de 2005 por la señora Carmen Laura Mantilla, en la que se manifiesta que el mencionado señor Fernández “ no ha cumplido con el pago de lo pactado y tampoco ha atendido los diferentes requerimientos ” realizados para el efecto;
“ así las cosas, el incumplido es el demandado y no la demandante ”. El ad quem al resolver la alzada formulada por el referido señor contra la anterior providencia manifestó que, según lectura del artículo 1857 del Código Civil “ la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de la secesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública ”; ese orden, siendo la compraventa –de inmueble- un negocio jurídico que exige, para que pueda pregonarse su validez, “ la escritura pública, ese convenio privado –promesa de venta- no queda perfeccionado como contrato de compraventa mientras no se haya firmado la escritura ”, circunstancia no verificada en el caso en comento, “ quedando allí consignado que CARMEN LAURA RAMÍREZ MANTILLA continuaría recibiendo el valor de un millón de pesos ($1.000.000.oo) como arriendo ”, siendo ilógico privarla de la posibilidad de percibir ese estipendio, “ cuando no se hizo efectiva esa negociación ”.
Agrega, que aunque el recurrente por un lado sostiene la no vigencia del acuerdo contractual de arrendamiento por el otro, asevera su incumplimiento por parte de la arrendataria al no permitirle “ el uso y goce del inmueble arrendado …”, situación que generó la frustración del negocio de compraventa, acotaciones de las que se colige “ que se encontraban latentes estas dos situaciones ”.
Finalmente añade, que en los requerimientos anteriores al juicio de restitución, el demandado reconoce el contrato de arrendamiento que de forma verbal celebró; adicionalmente, “ justifica el no pago de los arriendos desde esa fecha -05.04.05- por considerar elevado el canon ”. Siendo así las cosas, se tiene que decir que las autoridades denunciadas en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo que se pueda tener con el mismo.
En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De acuerdo con lo discurrido se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada JOSÉ MARIO FERNÁNDEZ PARADA frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA; trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2009-01204-00