CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01197-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por María Hortensia García Nivia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado, en vista de que en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido en contra suya por Benito Abad Vargas López, la magistrada Lucía Josefina Herrera López participó en la respectiva audiencia y suscribió el proveído de 30 de junio de 2009 (fol. 9) que confirmó el del a quo de 27 de junio de 2007, a través del cual declaró improbada la solicitud de nulidad formulada por ella, siendo que se había declarado impedida por haber actuado en primera instancia, manifestación que fue aceptada mediante auto de 28 de enero de 2009 (fol. 64); aparte de ello, no se tuvo en cuenta que no fue notificada en legal forma del auto admisorio, pues aunque los citatorios y el aviso fueron enviados a su residencia, los recibió Diego Fuentes, persona con la que nada tiene que ver ni conoce ni vive en su casa, comunicaciones que nunca llegaron a sus manos; a esa conclusión arribó la Sala accionada, prosigue, por no examinar a cabalidad las pruebas, incurriendo de esa manera en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dos magistrados manifestaron que por error involuntario la doctora Lucía Josefina Herrera López había participado en el pronunciamiento de la providencia que decidió la apelación contra el auto de 27 de junio de 2007. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo no procede, en principio, contra pronunciamientos judiciales, puesto que ellos están amparados por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es evidente que frente a los mismos únicamente puede operar si llegan a constituir “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino fáctico, separado por completo de los propósitos del legislador o el constituyente, a condición de que el titular de los derechos fundamentales vulnerados o sometidos a serio peligro no disponga de medios ordinarios para hacerlos prevalecer. 2.
Del contenido del aserto anterior se infiere la improcedencia de la protección tutelar aquí deprecada, en la medida en que, de conformidad con la naturaleza residual de dicha acción, María Hortensia García Nivia debe acudir ante el juez natural, es decir, dentro del juicio, a invocar la inconformidad que ahora viene a argüir con el propósito de sustentar su pretensión constitucional, tocante con la defectuosa integración de la Sala que profirió el auto de 30 de junio de 2009, que confirmó el del a quo de 27 de junio de 2007, a través del cual no accedió a la solicitud de invalidez procesal formulada por la accionante, y esperar la decisión correspondiente, teniendo en cuenta que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico; de ello se sigue que el derecho de amparo no puede obtener despacho favorable, pues, se reitera, su operatividad está supeditada a la inexistencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si el mencionado mecanismo no fue creado con miras a suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan sustituir por otras fuera del juicio. 3.
En suma, por cuanto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutea prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora inexorable su fracaso, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional promovida por María Hortensia García Nivia.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01197-00