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T 1100102030002009-01196-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01196-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora LUZ PIEDAD RESTREPO LIÉVANO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué, integrada por los Magistrados MABEL MONTEALEGRE VARÓN y RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTÍZ.

ANTECEDENTES

1. LUZ PIEDAD RESTREPO LIÉVANO, por conducto de apoderado especial, acudió a la acción de tutela para pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por los funcionarios acusados al resolver la solicitud de nulidad procesal que formuló en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que le promovió la señora GLADYS PARRA DE CHARRY. 2.

Para fundamentar su solicitud indica la accionante que una vez fue proferido el mandamiento de pago impetrado por la ejecutante, ese proveído se le notificó al curador ad litem que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué le designó, luego de haberse surtido el emplazamiento previsto por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que en esa fase procesal se incurrió en una irregularidad, derivada de “la maniobra jurídica” realizada por la demandante consistente en afirmar que la accionante “es vecina y domiciliada en Ibagué”, cuando aquélla “tenía pleno conocimiento que la demandada no residía en la dirección aportada” (fl. 80, cdno. 1), razón por la cual formuló el respectivo incidente de nulidad.

Sostiene que no obstante haber aportado pruebas relacionadas con que su residencia siempre ha estado en Medellín, como lo manifestó en los actos contenidos en las escrituras públicas allegadas en copia auténtica, al punto que acreditó que figura en los directorios telefónicos de dicha capital correspondientes a los años 2001-2002, 2003-2004 y 2005, la petición de nulidad fue denegada mediante auto que, a pesar de haber sido atacado a través del recurso de apelación, fue confirmado por el Tribunal Superior acusado.

Considera que ese proceder comporta una vía de hecho, dado que se permitió adelantar un proceso “a espaldas” de la parte demandada, sin sancionar, entonces, la mala fe de la ejecutante, quien con evasivas se limitó a decir que, con resultados negativos, había averiguado por la ejecutada en la “línea 113 de Telecom” (fls. 79 a 81). 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita acceder a la protección constitucional invocada y que, para poner a salvo los derechos que se denuncian vulnerados, se declare la nulidad del proceso con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del estatuto procesal civil. 4.

Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento procesal, acorde con lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la mencionada herramienta se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o carente de sustento, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Recuerda la Corte que la acción de tutela no es una nueva instancia a través de la cual los interesados puedan acudir ante el juez constitucional para que se pronuncie sobre temas ya resueltos o para revivir etapas procesales concluidas, como efectivamente ocurre en el caso materia de análisis, en el que la señora LUZ PIEDAD RESTREPO LIÉVANO pretende que el funcionario de tutela declare la nulidad que los Jueces naturales denegaron mediante las providencias judiciales emitidas en el proceso ejecutivo hipotecario que contra la accionante entabló la señora GLADYS PARRA DE CHARRY, circunstancia que permite anticipar el fracaso de la protección aquí demandada.

En adición a lo anterior, es preciso anotar que en el proveído acusado, a través del cual la señalada Sala de Decisión confirmó la decisión del Juzgado del conocimiento que denegó declarar la nulidad procesal invocada, se abordó la temática central del incidente presentado, relacionada con la determinación de si existe o no el vicio que la ejecutada expuso en punto a la fase procesal de notificación del mandamiento de pago en su momento proferido.

El Tribunal sostuvo, en efecto, que intentada la notificación a la demandada del auto ejecutivo, en la dirección suministrada en el libelo introductorio, que corresponde al inmueble dado en garantía, con resultados negativos, porque “la oficina postal reporta que la destinataria allí no reside”, se acudió al mecanismo del emplazamiento previsto en el artículo 318 del estatuto procesal civil, sin que “el desconocimiento del lugar de ubicación de la ejecutada y que fuera manifestado por la actora luego de la infructuosa diligencia de notificación personal” se hubiera desvirtuado “con las probanzas traídas al tramite incidental” (fls. 67 y 68).

Los funcionarios competentes derivaron la conclusión precedente de que “si bien es cierto que de los actos notariales” aportados “y del poder conferido por la ejecutada (…) llevados a cabo con posterioridad a la constitución del gravamen hipotecario, podía inferirse que la ejecutada estaba domiciliada en la ciudad de Medellín, también lo es que en ellos no había precisión del sitio exacto donde ésta pudiera ser enterada de la acción en aquella ciudad, como lo fueran, su lugar de residencia o trabajo; además, tal inferencia sólo podía lograrse conociendo de primera mano los referidos instrumentos públicos” (fl. 68).

Agregaron que “las declaraciones extraproceso de ser aceptadas para los efectos del incidente en la forma como se aportaron, si bien expresan que Restrepo Liévano reside en Medellín, ninguna información suministran respecto de que Charry de Parra fuera conocedora del domicilio o residencia que aquella ostentaba para la época en que la ejecución fue iniciada, igual sucede con las copias de las declaraciones de renta que con la misma finalidad se aportaron” (fl. 69).

Igualmente, se indicó que las “certificaciones emitidas por las empresas Publicar y Telecom, contradictorias entre sí, carecen de virtualidad para enrostrar a la actora el conocimiento previo del lugar donde podía notificarse a la demandada de la acción ejecutiva adelantada en su contra, exigible solamente si de los elementos de prueba arrimados a la foliatura se evidenciara que Gladys Parra de Charry sabía que la ejecutada Luz Piedad Restrepo Liévano estaba domiciliada en Medellín – Antioquia y que por tanto, allí debían adelantarse las diligencias tendientes a establecer el lugar donde podía intentarse la notificación personal de la acción judicial, lo que, como se dejó dicho, aquí no acontece” (fls. 69 y 70).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y situada la Corte en el excepcional terreno de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, se concluye que la providencia judicial cuestionada en tutela, como se anticipó, no luce contraria al ordenamiento jurídico ni fundada en consideraciones carentes de razonabilidad, merced a que se pronunció con estribo en el análisis de la situación fáctica y probatoria sometida al conocimiento del Tribunal acusado, labor que, al margen de que en el campo estrictamente legal se comparta o no, lo cierto es que no luce antojadiza, ni arbitraria, ya que para ello sería indispensable que la actitud de funcionario desbordara la lógica y la razón, situando así su comportamiento al margen del régimen legal, es decir, cuando quiera que el ordenamiento aplicable haya sido objeto de una absurda tarea hermenéutica, que no consulte con los más elementales criterios que gobiernan la función judicial, de modo que el caso sometido a consideración no reciba solución jurídica, sino que enfrente lo que la doctrina constitucional caracteriza como una vía de hecho.

La decisión del Tribunal, entonces, se perfila refractaria al instrumento particular incoado por la accionante, en cuanto que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Se impone, por tanto, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-01196-00