CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 07 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01194-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARIO ENRIQUE PULIDO BARRETO frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO; trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito de que se le tutelen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Nacional. 2. Fundamenta su solicitud en los hechos que, en lo medular, se compendian así: En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama cursó el proceso de pertenencia formulado por Bartolomé Pulido que culminó, con sentencia favorable a sus intereses; inconformes los demandados impugnaron el fallo y el Tribunal accionado en lugar de desatar la alzada decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por irregularidades relacionadas con el edicto emplazatorio realizado.
En criterio del accionante, la anterior providencia constituye una vía de hecho pues el cuerpo colegiado para decidir de esa forma tuvo en cuenta normas de procedimiento civil cuando para ello, debió acudir, como en otras ocasiones lo había hecho, a lo dispuesto en el Decreto 508 de 1974 que establece el trámite para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.
Acota en adición, que no controvirtió la actuación ahora denunciada porque como el expediente duró más de un año al despacho “ era imposible estar pendiente de un posible recurso de súplica ”. Finalmente afirma, que lo decidido le causa perjuicio inminente y grave tanto a él como a su apoderado, razón para pedir que por esta vía se revoque el proveído y, en su lugar, se dicte el que en derecho corresponda. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Antes que nada ha de precisarse que, si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el señor Mario Enrique Pulido Barreto, quien dice verse afectado con la actuación adelantada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al interior del juicio de pertenencia promovido por Bartolomé Pulido contra Pablo Becerra y otros, según lo informó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, no es parte dentro del mismo, situación que lo lleva indefectiblemente a no estar legitimado para elevar este amparo, ya que obviamente no se le ha quebrantado por el Tribunal prerrogativa constitucional alguna.
Ahora bien, si el señor Pulido Barreto es, como lo afirma, heredero del demandante en el aludido pleito esa condición debe ponerla de presente ante los jueces de instancia llamados a reconocer tal condición. 3. En cuanto al abogado Horacio Correa Chaparro, apoderado de Bartolomé Pulido dentro del proceso de pertenencia y a quien, de acuerdo al escrito tutelar, la actuación judicial le causa un grave perjuicio, sin embargo, ninguna prueba aportó que le permita a la Sala pensar que en realidad se está frente a esa circunstancia. Adicionalmente, no allegó poder otorgado por quien o quienes intervienen en el memorado proceso y que lo faculte para actuar en este especialísimo trámite en aras de determinar las presuntas irregularidades que allí se presentaron, de donde emerge que en esas condiciones también carece de legitimación para adelantar el amparo aludido, habida cuenta que no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento. 4.
Por las anteriores consideraciones, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por MARIO ENRIQUE PULIDO BARRETO frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO; trámite extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01194-00