Micelio
T 1100102030002009-01193-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de quince de julio de dos mil nueve) REF.: 11001-02-03-000-2009-01193-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Olga Oliveros de Fierro y Alba Luz Oliveros de Martínez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de Neiva, Carlos Enoc Oliveros Canencio, los herederos determinados e indeterminados de Irma Canencio de Oliveros y Carlos Arturo Oliveros González, así como los demás intervinientes en el proceso de impugnación de la maternidad y la paternidad sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales estiman conculcados por la autoridad accionada, según afirman, al incurrir en error al interpretar la demanda que rotularon “impugnación de la inscripción de nacimiento”, y que interpusieron contra Carlos Enoc Oliveros Canencio, por indebido registro civil del nacimiento de aquél, en condición de hijo legítimo de los padres de aquellas, Carlos Arturo Oliveros González e Irma Canencio Torres; pues el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y en segunda instancia, el Tribunal accionado, entendieron que el proceso promovido fue el de impugnación de la paternidad y la maternidad; y, en tal virtud, denegaron las pretensiones ante la caducidad de la acción. Informaron que el registro de nacimiento del señor Carlos Enoc Oliveros Canencio apareció subrepticiamente, pues de ello obtuvieron conocimiento con ocasión de la muerte de su padre, y en dicho documento no se advierte quién denunció el alumbramiento, ni la identificación de los testigos; no obstante, con sustento en el registro civil aludido, el demandado promovió proceso de sucesión del cual conoce el Juzgado Segundo de Familia de Neiva.

En su opinión conforme a las pruebas arrimadas al plenario, se logró constatar que el demandado no tenía la calidad de hijo legítimo de los padres de las actoras, habida cuenta que la relación con su verdadera madre, Vicenta Losada era públicamente conocida e incluso así fue confesado por el señor Oliveros Canencio, en el interrogatorio de parte y confirmado por su progenitora; agregaron que al parecer él es hijo del medio hermano de las gestoras del amparo, Carlos Enoc Oliveros Dussan (quien no lo reconoció) circunstancia que explica que fuera registrado como hijo legítimo de los padres de ellas.

Agregaron que no obstante la falsedad que obra en el registro, que condujo a los jueces de instancia a considerar que la demanda interpuesta correspondía a la acción de impugnación de la maternidad y la paternidad, la indebida identificación de los testigos y de la denunciante del nacimiento, conllevan a la nulidad formal del registro civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4 del Decreto 1260 de 1970; prueba documental que expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue omitida por las autoridades judiciales para resolver de fondo el asunto, al igual que la partida eclesiástica en la que figura el demandado en calidad de hijo de la señora Vicenta Losada y de padre desconocido, nacido en un lugar distinto y distante a aquél que correspondía al hogar de los padres de las accionantes.

Precisaron que ante la falta de conocimiento sobre el registro civil de nacimiento del demandado, era “imposible” que ellas promovieran el proceso de paternidad y maternidad, por ende, consideran que la denegación de las pretensiones con sustento en la caducidad de la acción es un error que condujo a una decisión injusta susceptible de enjuiciamiento a través del mecanismo de amparo constitucional.

En procura de protección de los derechos que estiman conculcados, solicitaron que en sede de tutela se revoque la providencia de segundo grado y en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que emita un nuevo pronunciamiento acorde a la realidad procesal. 2. Las autoridad accionada y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El amparo deprecado habrá de negarse, habida consideración que las inconformidades planteadas por las actoras, fueron esgrimidas a través del recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por esta Corporación mediante proveído de 26 de noviembre de 2008, por incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 374 del C.P.C., 52 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998, pues “no se ocupó el casacionista de refutar la conclusión del Tribunal relativa a que las normas llamadas a gobernar el asunto litigado eran los artículos 214 y 335 del Código Civil, no discurrió sobre por qué razón aquellas disposiciones no estaban destinadas a ser aplicadas, se limitó, únicamente, a insistir en que la disposición convocada a regentar el asunto litigado era el numeral 4º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970… no es cierto que el Tribunal hubiese negado las pretensiones de la demanda por no haber reparado en el registro de nacimiento del demandado, sino porque, teniéndolo presente, dedujo que la petición de la demanda realmente correspondía al ejercicio de una acción de impugnación de estado civil y que ésta estaba caducada.

Debió, pues aplicarse el censor a confutar estas elucidaciones, lo que no hizo … abstenerse de cuestionar las verdaderas razones que soportan el fallo, es tanto como si no hubiese elevado queja fundamentada alguna contra el mismo”. Así las cosas, el desdén en la formulación adecuada de los cargos es un error procesal imputable a la propia incuria de las accionantes que impide la prosperidad de la acción de amparo contra la providencia de segundo grado; al respecto, esta Sala en sentencia de tutela de 20 de enero de 2009, expediente 11001-02-03-000-2008-02085-00, en un asunto en el que plasmada la censura contra las providencias de segunda instancia, en la demanda de casación, ésta fue inadmitida por ausencia de requisitos formales, en dicha oportunidad, esta Corporación precisó que “el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, toda vez que pese a que contra la sentencia del Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, no presentó la demanda con el lleno de los requisitos legales, razón por la cual esta Corporación, mediante auto de 9 de diciembre de 2008, declaró inadmisible y, por consiguiente, desierto dicho medio impugnaticio”.

En virtud de lo anotado, se impone negar el amparo impetrado por hallarse configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2009-01193-00