CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01188-00 Resuelve la Corte lo relativo a la protección extraordinaria presentada por DOMINGO JÁUREGUI CÁRDENAS frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la que se hizo extensiva al Banco Cafetero, luego Bancafé, hoy Granbanco Cúcuta.
ANTECEDENTES Procura el promotor la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzga atropellados, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por él y otros contra el Banco Cafetero, luego Bancafé, hoy Granbanco Cúcuta, la autoridad judicial convocada el 25 de febrero de 2009 (fol. 22) dictó providencia mediante la cual revocó la del a-quo – Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta – y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de caducidad, para en consecuencia, dar por terminado el proceso.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que omitió hacer actuar los artículos 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8º de la ley 791 de 2002, y 2341 ibídem, por cuanto en este asunto debió aplicarse el plazo de diez años y no el que se tuvo en cuenta para decidir el incidente de regulación de perjuicios presentado dentro del proceso de ejecución iniciado por el Banco en su contra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. Davivienda S. A. dijo que faltó cumplir con el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Quedó dilucidado que el escrito de tutela presentado por el promotor se enfila a poner en entredicho la providencia que pronunció el Tribunal convocado dentro del juicio ordinario que él promovió al Banco Cafetero, a través de la cual revocó la decisión del a-quo y, como secuela, dispuso acoger la excepción previa de caducidad propuesta por el demandado. 3.
Desde el umbral queda al descubierto el desafuero de la queja constitucional, pues para nada luce disparatado ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el funcionario convocado vertió en el proveído objeto de cuestionamiento, a través del cual acogió la excepción previa de caducidad, por cuanto éste se sustentó en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está engalanado por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron.
Es que bien claro debe quedar que la simple desavenencia del promotor con la resolución emitida por la autoridad judicial convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.
La Corte no evidencia ninguna arbitrariedad en la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segunda instancia, como tampoco en la valoración de los elementos persuasivos, plasmadas en la decisión objeto de reproche a través de la cual coligió que concurrían los supuestos de la caducidad, pues estimó que “esa decisión de extemporaneidad en la presentación del incidente de liquidación de perjuicios” dentro del proceso de ejecución conllevaba “a la ‘caducidad del derecho’” lo que implicaba cerrar “definitivamente la posibilidad de reclamarlo en otro proceso” (fol. 26); además, que el beneficiado “con una condena de perjuicios” debía acudir “al procedimiento señalado en el inciso 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y fiel interpretación del artículo 307 ibídem, y, ha de tener en cuenta, que existe término preclusivo dentro del cual” se debía “ presentar la liquidación, so pena de que si no se” aprovechaba “esa oportunidad procesal” sobrevenía la extinción “del derecho, esto es, el crédito reconocido judicialmente”. 6.
Analizado el auto objeto de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a su composición fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecía, para arribar a la conclusión que los presupuestos del medio defensivo previo formulado se daba; es más, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.
Fluye, por lo anterior, la improsperidad de la queja invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por DOMINGO JÁUREGUI CÁRDENAS. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01188-00