CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 22 de julio de 2009. Ref.: 1100102030002009-01187-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA y RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES 1. El señor JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE, en calidad de representante legal de la cooperativa antes citada, entabló acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, indicando que al resolver la segunda instancia del proceso ordinario que el señor JOHAN ALBERTO GÓMEZ ZAPATA adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para fundamentar la acción señala que por razón de las lesiones que el mencionado demandante sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de febrero de 2000, se promovió el correspondiente proceso ordinario al que convocó, como llamada en garantía, a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., dado que existía un “contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual (…) con un amparo máximo de $15.000.000” (fl. 2, cdno. 1).
El Juzgado del conocimiento desestimó las pretensiones de la demanda, pero el Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo y la condenó a pagar “a) por lucro cesante $100.000.00; b) por perjuicios morales 30 smlmv y c) por perjuicios fisiológicos $8.000.000”, al tiempo que “ordenó a la aseguradora (…) reembolsar la suma de $15.000.000 valor pactado en la póliza de seguros” (fl. 2).
Afirma que aunque acudió al mecanismo de la adición de la sentencia, para que la Sala se pronunciara sobre “la culpa concurrente de la víctima, el pago de costas a cargo de la aseguradora y la indexación de la suma a pagar por la aseguradora”, no se accedió a ésta última petición, incurriendo así en una vía de hecho derivada del “error de interpretación de la ley en que se incurrió al no actualizar la cifra asegurada, en tanto que la depreciación monetaria es un hecho ostensible, que simplemente corresponde al transcurso del tiempo”, con lo que se “desconoció el precedente judicial que sobre este tópico sentó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de mayo de 2005” (fl. 3). 3.
Con apoyo en lo anterior solicitó brindar la tutela incoada y ordenar, por tanto, que se “complemente la sentencia emitida dentro del proceso referido, disponiendo que las sumas a reembolsar por la aseguradora se deben actualizar con base en el IPC desde febrero de 2000 hasta la fecha del pago” (fl. 8). 4. El pasado 15 de julio se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis se observa que los funcionarios accionados, al tramitar la segunda instancia del proceso ordinario que el señor JOHAN ALBERTO GÓMEZ ZAPATA entabló contra la accionante, y proferir la sentencia censurada, a través de la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento para acceder a las pretensiones de la respectiva demanda y dispuso, en concreto, que “la aseguradora Solidaria de Colombia” debía reembolsarle a la cooperativa demandada “lo que ésta llegare a pagar en virtud de la presente sentencia (…) hasta el monto de $15.000.000 que llegue a pagarse por perjuicios patrimoniales” (fl. 24), no incurrieron en un proceder ilegítimo que permita predicar la presencia de una inconfundible vía de hecho y, por lo mismo, el quebranto de la prerrogativa fundamental cuya protección se solicita.
Surge la conclusión precedente del examen realizado a la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2008, en particular, a la providencia de 11 de junio de 2009 (fls. 10 a 28), pues de ellas no se desprende que los acusados hubieran incurrido en irregularidades que efectivamente vulneren las garantías reclamadas, merced a que en punto a la pretendida indexación de las cifras que la aseguradora llamada en garantía debe reembolsarle a la cooperativa demandada, se observa que dicha temática se abordó de acuerdo con las reflexiones de orden legal incorporadas para el efecto, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran pertinentes en relación con el tema sometido a composición judicial por parte de los jueces naturales de la controversia, los que indudablemente están dotados de razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.
Obsérvese que en el análisis realizado por los integrantes de la Sala de Decisión demandada, en punto a si procede o no indexar las cifras que debe pagar la señalada compañía de seguros, sostuvieron, en síntesis, que de acuerdo con el artículo 1079 del Código de Comercio “el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada (…) de donde se sigue que existe un límite contractual en cuanto al valor máximo que en determinado momento debe cubrir la aseguradora en relación con el siniestro, límite que sólo contiene unas excepciones específicas como serían las que tienen que ver con los gastos en que incurra el asegurado para evitar la agravación del siniestro”, la relacionada “con los gastos o costos del proceso” y la atinente a “la mora en el pago del siniestro para toda clase de seguros” (fls. 26 y 27).
En virtud de lo anterior, sentenciaron los funcionarios acusados que “no cabe entonces la posibilidad que plantea el apelante en cuanto pide que sea actualizada o indexada la suma asegurada que es de $15.000.000 por evento, cifra que no puede modificarse por ninguna razón, máxime cuando las partes no pactaron ningún tipo de actualización dentro de las cláusulas contractuales y en ese sentido hay que obedecer lo prescrito por la norma bajo estudio, sin que pueda tampoco aplicarse el principio de equidad que alega el apelante, pues el contrato de seguro tiene una regulación muy especial y no puede perderse de vista que la prima que cobra el asegurador por la póliza tiene una proporcionalidad directa con el valor del riesgo asegurado, razón que impide de entrada hablar del principio de equidad” (fl. 27).
De lo anteriormente relatado se impone concluir que el estudio de la pretendida indexación de las sumas que debe pagar la compañía aseguradora, fue objeto de un singular análisis, y en esa labor -al margen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo comparta- no se observa arbitrariedad o antojo, ni se vislumbran decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico, que reclamen la intervención del Juez constitucional.
En tal sentido, debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado, dejando claro que la temática abordada en la providencia invocada por la promotora del amparo -18 de mayo de 2005- atañe con una discusión divergente -la acción que rige el artículo 1096 del C. de Co.- a la que suscitó la controversia sometida a consideración de la autoridad judicial accionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-01187-00