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T 1100102030002009-01186-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01186-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Hernando Guzmán Herrera contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Margarita Cabello Blanco y Alfredo Castilla Torres.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad accionada, al proferir la providencia de 18 de diciembre de 2008 decisoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia de 9 de octubre de 2007 aprobatorio de la liquidación de costas practicada dentro del proceso hipotecario de Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Banco de Colombia S.A. contra la Sociedad Inversiones F.J.P. Ltda. 2.

Como fundamento de sus peticiones, expone, los hechos que a continuación se sintetizan: (a) En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó el referido proceso hipotecario, concluido con sentencia de 3 de diciembre de 2001, en el que actualmente se tramita incidente de regulación y cuantificación de perjuicios con fundamento en la condena impuesta a la parte demandante por haber prosperado las excepciones propuestas.

(b) A instancia suya, el juzgado de conocimiento practico la liquidación de costas, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $11.499.468, 54, suma objetada por no considerarla ajustada a las preceptivas del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el acuerdo 1887 de junio 26 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando, la practica de una prueba pericial a fin de que se estableciera el monto o porcentaje de las mismas.

(c) Después de analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión por él realizada, así como la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, el perito concluyó que las agencias en derecho deberían ser fijadas en un 12% sobre la suma de dinero demandada, cuantificándolas en $260.937.159,16, valor reducido por el juez a la cantidad de $185.196.389,06 mediante auto de 9 de octubre de 2007, sin argumentación que permitiera establecer la existencia de un error grave en el dictamen.

(d) Contra el anterior proveído oportunamente interpuso los recursos de ley, incluido el de apelación, el cual fue desatado con auto de 18 de diciembre de 2008, en el que se dispuso revocar el auto impugnado, causándole mayores perjuicios económicos, fijando en la suma de $57.263.959,73 las agencias en derecho. (e) Solicitó la nulidad de la mencionada providencia con fundamento en que había sido dictada por una Sala distinta a la que había conocido en anterior oportunidad otras apelaciones dentro del mismo proceso, denegada con proveído de 25 de febrero de 2009, contra el cual interpuso, sin éxito, recurso de súplica decidido el 19 de junio de 2009.

(f) Tilda la providencia del Tribunal fechada 18 de diciembre de 2008 con la cual se modificó la suma fijada como agencias en derecho como inmersa en vía de hecho por carecer de fundamento objetivo al desconocer el artículo 393, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a esta disposición el juez o tribunal solo puede modificar el dictamen pericial cuando éste adolezca de error grave, por lo que no podía apartarse de dicho experticio sin decir en qué consistía el error.

(g) Asevera que las agencias en derecho le corresponden en virtud de la cesión que de ellas le hiciera su poderdante dentro del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 25 de junio de 2001. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de otras piezas procesales y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

El Tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela señalo la ausencia de irracionalidad o arbitrariedad en las providencias emitidas por esa Sala, puesto que considera las decisiones suficientemente motivadas y respaldadas por las correspondientes normas legales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Para que dicho mecanismo excepcional actúe frente a providencias judiciales es necesario, además de su ejercicio en un término razonable, la configuración de una “ vía de hecho ”, es decir una actuación arbitraria, subjetiva del operador judicial, adversa a la ley aplicable, no susceptible de remover a través de los medios ordinarios de defensa judicial. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, vista la providencia objeto de censura constitucional, se advierte que el ad quem al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente al proveído de 9 de octubre de 2007 que declaró fundada la objeción formulada por la parte demandada a la liquidación de constas, en el rubro correspondiente a agencias en derecho, no incurrió en vía de hecho que torne hacedera la intervención del juez de tutela, puesto que lo decidido sobre el particular es resultado de la valoración e interpretación de la situación fáctica y de la normatividad pertinente.

En efecto, en la providencia objeto de censura el Tribunal después de advertir que la inconformidad de la parte demandada frente a la decisión de primer grado se centraba en el monto asignado por concepto de agencias en derecho, pues, en su sentir debió señalarse la cantidad de $271.640.797,00 pericialmente establecida y no la suma de $185.196.389,00 fijada por el juez a quo, juzgó en el asunto sometido a su conocimiento que debían aplicarse las directrices previstas en el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, con prescindencia del dictamen pericial, desde luego que al haber apelado ambas partes quedaba en libertad para estudiar integralmente la cuestión planteada y, por tanto, no tendría en cuenta el experticio como criterio para determinar el porcentaje sobre la cuantía de la pretensión liquidable “porque estando efectuada la conversión de la obligación de UVR a dinero al momento de la presentación de la demanda, ha de atenerse a ella adicionándola solamente con los intereses moratorios desde ese acto procesal hasta la presentación del dictamen…”.

Y, bajo tales consideraciones concluyó que el criterio llamado a regir el caso es que los porcentajes deben aplicarse inversamente proporcional a la cuantía de la pretensión, razón por la cual resultaba descartable la petición del demandado apelante, y de ahí la suma finalmente señalada, equivalente al 3% de la cantidad actualmente liquidable en el proceso. 3.

El anterior proceder, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no es reflejo de un acto caprichoso ni subjetivo del operador judicial, sino producto de la labor hermenéutica realizada, dentro del marco de los principios de autonomía e independencia judicial por la autoridad acusada, en forma razonable del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como lo ha reiterado la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” ( sent. 21 de julio de 1995, exp. 2397). 4.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-01186-00