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T 1100102030002009-01185-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01185-00 Decídese la acción de tutela promovida por ÁLVARO RODRÍGUEZ LEÓN frente al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según el gestor las autoridades accionadas le quebrantaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Nacional, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. Apuntala su queja en los hechos que se exponen enseguida: En el año de 1994 y con el fin de comprar una oficina, adquirió un crédito en Upac equivalente a $2.500.000 el cual, por afecciones de salud, no pudo seguir pagando, solicitándole por ello, a la entidad bancaria que le refinanciara la deuda, sin obtener ninguna respuesta.

Debido a la mora registrada, fue demandado ejecutivamente, librándose mandamiento de pago; en oportunidad presentó las excepciones de prescripción de la acción y de reliquidación del préstamo, despachadas desfavorablemente el 5 de septiembre de 2002. Inconforme apeló el fallo reiterando el punto relacionado con la aludida reliquidación, sin resultado favorable; dicho pedimento lo recabó sin éxito, en varias oportunidades más. En criterio del accionante, cumple con las exigencias jurisprudenciales para que su préstamo sea reliquidado pues se trata de una obligación en Upac con garantía hipotecaria y la demanda fue presentada antes del 31 de diciembre de 1999; sin que sea excusa para negar su solicitud, que la destinación del mismo no haya sido la compra de vivienda, dado que la Corte Constitucional ha dispuesto que “ tales créditos comerciales o de libre inversión tienen derecho a la reliquidación …”.

Agrega, que la terminación de los procesos ejecutivos otorgados en la unidad aludida e iniciados antes de la data señalada en precedencia, opera de pleno derecho, es decir, que no se requiere petición de parte para que el juez proceda de conformidad. Acota en adición, que el a quo ha requerido en tres oportunidades al banco ejecutor para que aporte “ la reliquidación del crédito ”, sin obtener ninguna respuesta.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita “ Decretar la suspensión del proceso precitado y su archivo ”, dada la omisión registrada por parte de la entidad acreedora. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando éstas carezcan de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.

Auscultado el trámite judicial presuntamente irregular se advierten, entre otras, las siguientes actuaciones: escrito de excepciones en el que el demandado alega la reliquidación del crédito teniendo en cuenta para ello las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; sentencia de 5 de septiembre de 2000 mediante la cual el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito dispuso no acoger el anterior medio de defensa porque, la Ley 546 de 1999 únicamente aplicaba a los créditos otorgados para la adquisición de vivienda y para la construcción de “ unidades de vivienda ” sin que el que se discutía fuera uno de ellos; fallo de segundo grado de fecha 18 de junio de 2002 en el que se expuso que no era procedente la suspensión del proceso, como lo pedía el deudor, porque dicha figura había sido consagrada por el legislador sólo “ con respecto de los créditos destinados a vivienda ”; memorial radicado el 20 de octubre de 2005 por el ejecutado recabando, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el punto relacionado con la suspensión del juicio y la aludida operación aritmética, resuelto con argumentos similares a los plasmados en las decisiones de fondo mencionadas; petición de nulidad de 7 de abril de 2008 con el fin de obtener “ la reliquidación de la obligación a cargo del demandado, en cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado”, negada porque aunque “ el crédito fue adquirido en UPAC, no lo fue para adquisición de vivienda, lo que hace que la Ley 546 de 1999 no pueda aplicarse al caso que nos ocupa”; proveído de 20 de abril pasado proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmando la negativa anterior en razón a que la situación fáctica no se adecuaba a ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el tema de “ la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546/99 y su desarrollo jurisprudencial por la Corte Constitucional, no se aviene al presente caso ”.

Expuestas de esa forma las cosas, se advierte sin esfuerzo que el asunto que ahora concita la atención de la Sala ha sido ampliamente debatido ante las instancias ordinarias de lo que se colige, que al accionante se le ha garantizado el debido proceso, específicamente, el derecho a la defensa. También se concluye, que el examen realizado por los accionados no comporta visos de irregularidad o arbitrariedad que comprometan los derechos fundamentales alegados, pues las providencias objeto de crítica se adoptaron teniendo en cuenta la situación fáctica ventilada y lo dispuesto en la ley para ello, sin que el simple desacuerdo con ellas pueda abrirle el paso al amparo actual, pues como de tiempo atrás lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ÁLVARO RODRÍGUEZ LEÓN frente al JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01185-00