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T 1100102030002009-01181-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01181-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gabriel Alferez Fernández contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Alberto Romero Romero y Rafael Albeiro Chavarro Poveda, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicita decretar la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia de 18 de diciembre de 2008 y 21 de mayo de 2009, respectivamente, proferidas dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que promovió contra Urias Rojas Acosta y, en consecuencia, se disponga adecuar el trámite que legalmente corresponda. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, expuso el accionante los que a continuación se compendian: (a) Trabada la relación jurídica procesal y después de varias diligencias, el juzgado de conocimiento con proveído de 18 de diciembre de 2008, dictado en el mencionado proceso, declaró improcedente el deslinde solicitado porque concluyó que los predios del actor denominados Villa Cristina y El Diamante no son colindantes con los del demandado, pues aquellos colindan con el rió Guacavia o el cauce dejado por el mismo llamado “madre vieja”, en tanto que los predios El Triunfo, El Porvenir y Santa Mónica del demandado, están separados de aquellos por cerca de alambre de púas y se encuentran en posesión de éste.

(b) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el ad quem mediante auto de 21 de mayo de 2009, en el que sin hacer un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, confirmó la sentencia de primer grado, argumentando que como los predios no son colindantes, mal puede insistir el demandante en que se fije un límite y que si el río cambió su cauce, bifurcándose en dos brazos y formándose una isla, ello trae consecuencias jurídicas de otro orden que no le competía a la Sala estudiar.

(c) Acude a esta acción constitucional ante las que considera flagrantes irregularidades de los juzgadores de instancia, porque en su sentir es claro que es el titular del derecho de dominio del predio Villa Cristina, el cual colinda por el costado norte con el río Guacavia, jurisdicción del municipio de Cumaral, al que se le ha incorporado las islas y playones dejados por el río al variar su cauce o bifurcarse, colindando con los predios del señor Urias Enrique Rojas Acosta ubicados en el municipio de Medina (Cundinamarca), más aún cuando en el dictamen pericial no se concluyó que sus predios como los del demandado se encuentran frente a frente y que lo único que los separa es el cauce del mencionado río, o sea que hay un lindero en común. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de otras piezas procesales y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala del Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, mediante oficio remitido vía fax, manifestó que dicha Colegiatura en ningún momento incurrió en vías de hecho en el proferimiento de la providencia de 21 de mayo de 2009, pues la misma se emitió teniendo en cuenta el fundamento legal aplicable y la ponderación del caudal probatorio, sin que por el hecho que el accionante no comparta la interpretación que efectuó el Tribunal, pueda pensarse que el proveído sea caprichoso o arbitrario.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado el propósito inherente de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual consiste en garantizar a las personas, a través de un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que el canon superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Tratándose de providencias judiciales, en línea de principio, el mecanismo de amparo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté frente una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. En el asunto sometido a conocimiento de la Sala, una vez examinadas las decisiones materia de censura, desde la óptica de los derechos fundamentales, no se advierte proceder constitutivo de vía de hecho de las autoridades acusadas que torne viable la intervención del juez constitucional, habida cuenta que para declarar improcedente el deslinde, los operadores judiciales fundamentaron sus determinaciones en las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso y en las normas pertinentes al asunto debatido, lo que de suyo descarta un actuar caprichoso o arbitrario que comprometa las garantías esenciales reclamadas.

En efecto, el juzgado de conocimiento después de fijar el objeto del proceso de deslinde y amojonamiento, acorde con lo establecido en el artículo 900 del Código Civil, halló que los terrenos involucrados en el proceso judicial no eran colindantes, según concepto pericial decretado en la actuación, coincidente con prueba testimonial recaudada, mencionando las circunstancias que ocasionaron el cambio del cauce natural o histórico del río Guacavia, entre las que señala las obras adelantadas por el departamento del Meta, consistentes en la remoción de material del río y la formación de una especie de muralla o espolón que produjo la inundación de “parte de la finca Villa Cristina y El Diamante”, que luego de secarse quedó convertida en playa formada por arena, piedra y basuras que le impiden a su propietario cualquier tipo de explotación económica; decisión que el ad quem apreció acertada, porque desde la misma demanda el demandante señaló que “el lindero norte del [l]ote 1 del predio Villa Cristina es el río Guacavia, situación que nítidamente se establece de los títulos escriturarios, lo mismo que del dictamen pericial practicado en el presente asunto” (fl.20 cdno Corte).

Adicionalmente, el Tribunal advirtió que el actor equivocó la vía al demandar a Urias Rojas, amparándose en el hecho de que el río cambió su cauce, situación que traía consecuencias jurídicas de otro orden ajeno en esa oportunidad a su competencia. 3. En el anterior contexto, se trata de una discrepancia de criterios frente a lo decidido por los funcionarios acusados en torno a la controversia sometida a su conocimiento, circunstancia que stricto sensu descarta la intervención del Juez Constitucional quien, en línea de principio, no está habilitado para acometer una nueva valoración del asunto, pues su actividad está restringida al ámbito de los derechos fundamentales cuando ciertamente resulten vulnerados o amenazados, situación que no se vislumbra en el presente caso, ya que las decisiones cuestionadas están soportadas en razonamientos coherentes, fruto de la actividad interpretativa y valorativa del material probatorio y de la normatividad aplicable al caso, de tal manera que no puede ser interferida, so pretexto de invocar vulneración de derechos de tal linaje, pues de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, desconcentración e independencia judicial, reconocidos por el ordenamiento superior. 4.

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha reiterado que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente instituidas para elucidar en el marco del proceso asuntos del resorte de los jueces ordinarios, quienes dentro del preciso ámbito de su competencia, como garantes genuinos del ordenamiento jurídico, están investidos por el constituyente para definir los litigios con observancia de las garantías fundamentales. 5.

En esas condiciones, el amparo constitucional deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que, como se anotó líneas atrás, los pronunciamientos judiciales objeto de censura no pueden tildarse de absurdos o caprichosos para predicar válidamente de las autoridades accionadas un actuar constitutivo de vía de hecho en la definición del asunto sometido a composición. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-01181-00