Micelio
T 1100102030002009-01176-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 29 de julio de 2009. Ref.: 1100102030002009-01176-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora GABRIELA PEÑARANDA RANGEL contra el doctor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando a través de apoderado especial, presentó solicitud de protección constitucional contra el citado funcionario judicial, por considerar que le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para apoyar la acción instaurada indica que promovió “demanda de muerte presunta de su señor padre RAMÓN EULISES PEÑARANDA” ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que se impulsó de acuerdo con lo previsto en la ley, y, una vez superado el tema de las publicaciones que en principio fueron rechazadas, el 5 de febrero de 2009 se dictó sentencia que acogió las pretensiones de la demanda al tiempo que ordenó surtir la consulta de rigor.

Que el funcionario judicial acusado “en forma sorpresiva declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir que se realizaron las respectivas publicaciones de los edictos emplazatorios”, porque no se había dado cumplimiento al artículo 97 del C.C., en cuanto que “solo aparecían las publicaciones en RCN Cúcuta y El Tiempo, faltando la publicación en prensa local”, por lo que se dispuso efectuar nuevamente la respectiva formalidad.

Considera que esa decisión le ocasiona “un perjuicio económico” además “del tiempo perdido pues al decretar la nulidad” se desechan las otras “publicaciones que efectivamente se hicieron excediendo el término de los cuatro meses” (fl. 5, cdno. 1). 3. Pide, por tanto, que se amparen los derechos invocados y que se ordene al funcionario demandado “dejar sin efecto la providencia en consulta proferida por el Tribunal acusado (…) dejando en firme la sentencia que ordena decretar la muerte presunta de RAMÓN ULISES PEÑARANDA” (fls. 5 y 6). 4.

Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado instrumento procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la acusación constitucional termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente conclusión deriva de que la acción entablada se orientó a censurar el auto con el cual el indicado funcionario judicial, en el trámite de la consulta que se dispuso surtir respecto de la sentencia que pronunció el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en el proceso de jurisdicción voluntaria de muerte por desaparecimiento de RAMÓN ULISES PEÑARANDA GÓMEZ, declaró la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso a partir de la realización de las publicaciones de los edictos emplazatorios (fl. 12), decisión que, de conformidad con lo establecido por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso ordinario de súplica, para que cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes para el efecto.

Por manera que habiendo contado la interesada con tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la improsperidad del amparo constitucional presentado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa o paralela, lo que choca con lo dictados de la doctrina constitucional en la materia, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, en consecuencia, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01176-00