CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01173-00 Decídese la acción de tutela impetrada por CARLOS AGUSTÍN OSPINA MALAGÓN contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la que es ponente el Magistrado Juan Manuel Dumez Arias.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor a la presente acción con el propósito de que se le tutelen las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2. Fundamenta su solicitud en la situación fáctica que se compendia así: El señor Gilberto Campuzano formuló demanda ordinaria en su contra y de otros, asunto asignado al Juzgado accionado ante quien impetró un incidente de nulidad por indebida notificación y pidió, consecuencialmente, que se dejara sin efecto todo lo actuado “ por tratarse de un proceso litisconsorcial ” y que se condenara al incidentado en costas y perjuicios; aunque el asunto fue resuelto a su favor, no cobijó a todos los demandados, ni se produjo la imposición de sanción alguna; inconforme apeló la providencia y el superior la confirmó coincidiendo en el argumento del a quo, esto es, “ que la nulidad no es extensiva ya que los demás integrantes de la controversia habían ejercido su derecho a la defensa (y que) no había lugar a las sanciones porque la gestión de notificación se hizo de acuerdo a la ley ”.
En criterio del impulsor de la acción, la anterior decisión desconoce lo establecido en la parte final del inciso 3º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que informa “ que la declaración de nulidad beneficia a quien la invocó, salvo cuando exista litisconsorcio necesario ”. En ese orden –agrega-, como el asunto objeto de controversia gira en torno a “ unos contratos, la litis debe resolverse al tiempo, con la intervención de todos los afectos, en igualdad de condiciones ”.
A la luz de lo expuesto en antelación, pide que se revoquen los proveídos cuestionados para que, en su lugar, se decida en derecho. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
A pesar de ello, auscultado el caso concreto, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las providencias motivo de inconformidad del gestor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el auto que declaró la nulidad alegada por el señor Ospina Malagón sin extenderla a los restantes demandados, porque estas otras personas “ se notificaron de la admisión de la demanda y ejercieron su derecho a la defensa ”. Por ello mismo, la irregularidad aludida sólo perjudica a quien la invocó y se le concedió, equivocado –según la Corporación- sería hacerla “ extensiva a los demás listisconsortes necesarios por el solo hecho de tener tal condición ” toda vez que no puede pasarse por alto “ el principio de protección que regula la declaratoria de nulidad procesal ” de acuerdo al cual “ no procede aquella declaratoria por la nulidad misma, sino que es menester que con ella se logre proteger a quien la misma irrogaba perjuicio ”.
Adicionalmente –continúa-, los principios orientadores del régimen de las nulidades no deben interpretarse aisladamente para, de esa forma, intentar arribar a la conclusión que pretende el incidentante, esto es, “ que sea obligatorio extender el vicio nulatorio configurado respecto de la notificación de uno de los demandados, a los demás integrantes del litisconsorcio; así acontezca, como ocurre en este caso, que los demás integrantes del extremo estén debidamente notificados y hallan (sic) podido ejercer su derecho de defensa; ninguna interpretación irrogaría tal interpretación y alcance ”.
Finalmente acota, que es improcedente la imposición de sanciones al demandante por el vicio advertido dado que no encaja en el supuesto consagrado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, pues la irregularidad fue producto del yerro en la aplicación del precepto legal vigente para el momento en que se realizó la notificación por aviso y no de ninguna otra circunstancia. Siendo así las cosas, se tiene que decir que los jueces denunciados en tutela realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción la discrepancia que el mismo pueda generar en los intervinientes en el juicio.
En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARLOS AGUSTÍN OSPINA MALAGÓN contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, de la que es ponente el Magistrado Juan Manuel Dumez Arias.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01173-00