Micelio
T 1100102030002009-01172-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01172-00 Resuelve la Corte lo relativo a la protección extraordinaria presentada por EMIGDIO HERNANDO TORRES ORTIZ frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES Intenta el promotor la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que juzga conculcados, habida cuenta que en la ejecución forzada con título hipotecario promovida por el Banco Davivienda S. A. en contra suya, la autoridad judicial convocada de primer grado el 25 de noviembre de 2008 (fol. 151 c-1 original) dictó providencia mediante la cual denegó la terminación del proceso deprecada por él, mientras que el ad-quem el 17 de abril de 2009 (fol. 3 c-6 original) declaró inadmisible el recurso de apelación que el a-quo había concedido respecto de aquél proveído.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que la sentencia de segunda instancia que desató la alzada del fallo de primer grado, en la parte motiva había señalado que la ejecución no podía continuar respecto del pagaré 5700321000209652, por obrar plena prueba del pago de la deuda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado del circuito tras relatar los pormenores del asunto dijo que no había menoscabado ningún derecho fundamental, pues las actuaciones se surtieron con apego a la ley (fol. 15).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

De cara al marco teórico precedente, para la Corte es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, porque el accionante, a pesar de haber disfrutado del plazo legal para protestar en tiempo la providencia de 17 de abril de 2009 (fol. 3 C-6 original) que declaró inadmisible el recurso de alzada concedido por el a-quo respecto de la providencia del 25 de noviembre de 2008 (fol. 151 C-1 original) mediante el cual negó la terminación del juicio (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil), no lo hizo, lo cual supone asentimiento con lo decidido, pues fue en esa precisa oportunidad precisa en que pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de pasividad porque era allí en el escenario natural donde les asistía la carga de acreditar que la actuación debía haber concluido, con apoyo en el planteamiento vertido en la queja constitucional, sin que sea viable revivirla ni siquiera a través de la presente herramienta diseñada por el constituyente para la salvaguarda de las garantías superiores, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Entonces, es inadmisible el objetivo perseguido por el promotor del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código para que el deudor haga valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor pida constreñir a los obligados a solucionar la deuda, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

Así que, en este caso encaja perfectamente el artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en consonancia con el artículo, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, para inferir que la reclamación elevada es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por EMIGDIO HERNANDO TORRES ORTIZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase inmediatamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01172-00