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T 1100102030002009-01169-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01169-00 Decídese la acción de tutela promovida por FERNANDO NOVA HURTADO contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los funcionarios accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario No. 110013103010200100974 adelantado por el Banco Colmena S.A. contra Jairo Aguilar Riaño. Consecuencialmente, pide que se revise, revoque o anule dicho asunto. 2.

Apuntala su queja, en que las autoridades judiciales denunciadas a pesar de tener conocimiento de las leyes y sentencias producidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno a la inexequibilidad del Upac y en que, con fundamento en ello, ordenaron la reliquidación de todos los créditos otorgados en dicha unidad “ para que nos fuera devuelta y abonada la totalidad de las sumas que nos cobró indebidamente el Banco por concepto de la ilegal TASA DTF cobrada, de la ilegal CAPITALIZACIÓN DE INTERESES …” y de su alta tasa, superior a las más baja del mercado “ para vivienda ”, no tuvieron ningún inconveniente en desconocer dicha jurisprudencia y normatividad ya que de haberlo hecho indefectiblemente, habían decretado la nulidad absoluta e insaneable “ de todas las providencias que allí se dictaron desde el MANDAMIENTO DE EJECUTIVO hasta hoy, hasta que se corrija y revise el crédito a mi cargo y se efectúe la legal y exacta RELIQUIDACIÓN …”.

Para el accionante, resulta inadmisible que ni el ad quo, ni el ad quem, ni el perito designado para el efecto, no conozcan a la fecha cuánto “ en pesos me fue realmente DEVUELTO o abonado a mi crédito …”. En su criterio, las solas resoluciones y decretos expedidos por la Superintendencia Bancaria y el Banco de la República no informan cuál es el valor que se le debe reintegrar pues, por el contrario, dichas disposiciones “ eluden dichos valores y guarismos en forma arbitraria, ilegal y sistemática ” con el propósito de que las entidades bancarias “ nos quiten la plata y la casa a los usuarios …”.

Finalmente acota, que no existe explicación para que un juez admita una demanda ejecutiva sin tener clara su cuantía y, con la misma ignorancia, despoje a alguien de su vivienda. En su caso –prosigue-, no se suspendió la actuación como lo exige la Ley 546 de 1999 pero sí se liquidó la obligación “ con sustento en el DTF cuando debió liquidarse con sustento en el IPC ”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Previo a resolver ha de precisarse que, si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque el señor Fernando Nova Hurtado, quien dice verse afectado con la actuación adelantada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad al interior del juicio ejecutivo hipotecario formulado por el Banco Colmena S.A. contra Jairo Aguilar Riaño, no es parte dentro del mismo y aunque, según el relato realizado en el escrito tutelar es el obligado y dueño del inmueble entregado en garantía la verdad, de acuerdo a lo dicho por el Juez accionado y lo obtenido una vez auscultado el expediente, es otra pues allí no aparece vinculado en calidad de nada –deudor, propietario del predio o poseedor-, situación que lo lleva indefectiblemente a no estar legitimado para elevar este amparo, ya que obviamente no se le ha quebrantado por los despachos prerrogativa constitucional alguna. 3.

Por las anteriores consideraciones, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por FERNANDO NOVA HURTADO contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-01169-00