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T 1100102030002009-01168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01168-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de julio de 2009, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Jorge Eduardo Gaviria Barragán contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima conculcados, teniendo en cuenta que dentro del juicio reivindicatorio promovido por él contra Ana Sara Rozen de Wancjer, a pesar de haber presentado su apoderado desde el 15 de noviembre de 2006 renuncia al poder que le confirió, el Juzgado hasta la fecha de presentación de su demanda no le ha informado de tal acontecimiento; añade que profirió la sentencia desfavorable a sus pretensiones, sin advertir que se hallaba sin apoderado judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la única actuación posterior a la aceptación de la renuncia del apoderado del accionante fue el ingreso del expediente al despacho y el proferimiento de la sentencia, contra la cual el mismo interpuso apelación. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo es un medio creado por el constituyente de 1991 para que el interesado pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren conculcados u objeto de seria amenaza por acción o omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, supeditado a la falta de otros instrumentos expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.

En tratándose de actuaciones judiciales sólo es dable si las mismas no se avienen al ordenamiento jurídico sino a la veleidad o capricho del funcionario, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador, siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2. En este asunto, ab initio, encuentra la Sala que es totalmente improcedente la protección tutelar aquí pretendida, teniendo en cuenta que, cual lo consideró el tribunal (fol.15), con independencia de las razones expuestas para sustentar dicho pedimento, es indudable que Gaviria Barragán no ha aducido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, con el propósito de formular la petición pertinente frente a la falta temporal de representación judicial por la renuncia que representara el profesional del derecho que lo asistía, pasando por alto que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer sus diversas garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico, máxime si el director del juicio es el encargado de adoptar las medidas de instrucción y saneamiento que fueren pertinentes en orden a la efectiva realización de la justicia; de ello se sigue que la acción de tutela no puede alcanzar prosperidad, por cuanto su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si dicho instrumento no fue instituido con miras a suplantar al juez de la causa ni con la finalidad de reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios pretendan sustituir por otras fuera del mismo ni para influir en el desenvolvimiento de la respectiva causa judicial. 3.

En suma, por cuanto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, aflora inexorable su fracaso, como así lo resolvió el tribunal. 4. Se impone, entonces, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01168-01