CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01165-00 La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sonia Esperanza Zapata de Ruiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Ana Lucía Pulgarín Delgado, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Juez Once Civil del Circuito de esta capital, el Banco Central Hipotecario en Liquidación, Granahorrar y Belarmino Ruiz Sierra.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a efecto de que se ordene a las autoridades censuradas dictar sentencia que acoja las pretensiones de la demanda, dentro del asunto que da origen a la queja constitucional. Como causa petendi adujo que: Instauró proceso verbal contra los bancos BCH y GRANAHORRAR, para obtener: la devolución de las sumas que pagó en exceso por concepto de “anatocismo, intereses remuneratorios y corrección monetaria”, el reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y la cancelación de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados.
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto se asignaron las diligencias, en audiencia del 5 de diciembre de 2005 dictó fallo por medio del cual negó las súplicas del libelo introductor, argumentando que el dictamen pericial que daba cuenta de los mayores valores cobrados, “carecía de eficacia probatoria”. A través de providencia de 12 de diciembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal cuestionado confirmó en apelación la citada determinación, para lo cual adujo que con el experticio rendido no era viable tener por demostrados los hechos en los que se apoyan las pretensiones.
Por virtud de Acuerdo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la continuación del trámite procesal se trasladó al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, oficina que aprobó las costas en auto de 21 de abril de 2009, el que se atacó en alzada -pendiente de resolución- dado el “oneroso valor de las agencias en derecho fijadas”.
Las accionadas incurrieron en vía de hecho “al haber dejado de decretar oficiosamente una prueba absolutamente conducente para definir el rumbo del proceso, como lo era, un dictamen pericial que tuviera en cuenta la reglamentación establecida para los créditos de vivienda, la redenominación, la reliquidación y la tasa de interés remuneratoria y moratoria” (folios 1 y 2). 2.
El Juzgado atacado se opuso a la prosperidad de las súplicas porque, de un lado, “mediante una adecuada sustanciación se llegó a la conclusión que la parte demandante no había probado lo que le correspondía para obtener éxito en la pretensión”, y del otro, “no concurre el requisito de la inmediatez” (folios 10 y 11). Por su parte, el Tribunal señaló que la queja reclamada no es viable en razón a que “carece del principio de inmediatez, pues ya hace más de 18 meses que se adoptaron las decisiones definitivas en el proceso [y] no confluyen los presupuestos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional” (folio 13).
CONSIDERACIONES 1. Sin necesidad de evaluar su contenido, ab initio la Corte encuentra que la tutela resulta improcedente, habida cuenta que desde cuando los funcionarios judiciales cuestionados profirieron las providencias censuradas hasta el momento de la interposición del amparo, ha trascurrido un lapso holgado sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a esta protección para invocar la transgresión de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para proponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que en salvaguardia inmediata de las garantías superiores fundamentales del afectado.
Se verifica en la actuación que el escrito de tutela lo presentó la actora el 1º de julio de 2009 (folio 2 vuelto), en tanto las providencias a remediar por este trámite se emitieron el 5 de diciembre de 2005 y el 12 de diciembre de 2007 (folios 466 a 477 del cuaderno principal; y 11 a 24 del cuaderno de apelación), es decir, que la de segunda instancia data de hace más de seis meses, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento apremiante e inminente del derecho ahora reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
En lo que atañe a las costas procesales que se aprobaron dentro del proceso verbal de marras, la Corte no se adentrará a su evaluación en esta sede, en consideración a que el asunto está pendiente de resolución por parte del Tribunal accionado, en virtud del recurso de apelación que allí formuló la parte demandante; esto es, que existe otro medio de defensa judicial en curso, que impide la intervención del Juez de tutela, pues, como se sabe, su papel es eminentemente residual. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el expediente que se remitió en calidad de préstamo a esta Corporación, el cual sirvió de prueba dentro del presente trámite. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-01165-00