Micelio
T 1100102030002009-01164-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2331 de 1998Decreto 856 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01164-00 Decídese la acción de tutela promovida por JAIRO HURTADO GÓMEZ y JEIMY LORENA HURTADO ZULUAGA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirman los actores, que acuden a la presente acción en aras de evitar el perjuicio irremediable que les puede causar la sentencia proferida por la autoridad accionada, al interior del proceso ejecutivo hipotecario formulado en su contra. 2. En apoyo de la queja constitucional exponen, que el banco Granahorrar les adelantó el juicio aludido con el fin de obtener el pago del crédito incorporado en cinco pagarés. Agregan, no hallarse de acuerdo con la sentencia proferida en segunda instancia, toda vez que allí se afirma que el ejecutante aportó con la demanda las reliquidaciones de las obligaciones, aseveración que dista de la realidad pues lo adosado fueron unas simples “ constancias de aplicación de los abonos …”; por si fuera poco, no se hizo un análisis serio de los supuestos títulos ejecutivos, en específico, en lo tocante con las cláusulas en ellos acordadas y en el “ alcance de las obligaciones consignadas en las estipulaciones de los pagares …”.

En corolario –prosiguen-, el ad quem “ no tuvo inconveniente en introducir falsas declaraciones en la providencia, con lo cual faltó al principio de buena fe, a la ética y a la moral, poniéndose en los límites del delito de prevaricato …”. En cuanto al juez de primera instancia, en su sentir incurrió en faltas tales como no sancionar al acreedor por no aportar los documentos necesarios para surtir la prueba pericial; suministró valor a pruebas extemporáneas del banco; continuó con la ejecución a pesar de lo incompleto de los instrumentos de cobro; corrió traslado para alegar de conclusión en dos oportunidades; y dictó sentencia sin que existiera dictamen pericial, omisión que les coartó la posibilidad de generar el debate encaminado a establecer el real monto de la obligación. Por lo expuesto en precedencia, piden que se deje sin efecto la decisión de segundo grado para que, en su lugar, se profiera otra ajustada a derecho. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, dado que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado tanto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales como por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad en las providencias ahora cuestionadas, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdo.

Luego de hacer un prolijo estudio de la actuación surtida y de analizar las normas pertinentes, la Corporación accionada confirmó la sentencia de primer grado proferida al interior del proceso porque, entre otras cosas, los ejecutados no lograron enervar “ el importe total de las reliquidaciones y abonos a las obligaciones en UPAC …” pues para ello era menester realizar un análisis ponderado de la Ley 546 de 1999, de las Circulares de la Superintendencia Bancaria y del Decreto 2331 de 1998 y, partiendo de allí, evidenciar que la entidad ejecutante estaba cobrando más de lo que en realidad adeudaban lo mismo que, “ la cuantía del abono efectuado a los créditos era de importe mayor a la reportada en los documentos de reajuste presentados ” para de esta forma, alcanzar la prosperidad de sus excepciones, “ de pago parcial; de cobro de lo no debido; de errónea liquidación de intereses, capitalización de los mismos; o de error en la aplicación del alivio ”; sin embargo, así no acaeció incumpliendo los demandados con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la carga de probar.

Agrega, que dicha falencia imposibilita la confrontación contenida “ en los extractos de los diversos créditos otorgados por la Institución demandante y lo sostenido por los ejecutados …” principalmente, si se tiene en cuenta que unas obligaciones fueron otorgadas en Upac y otras en pesos, “ circunstancia que pone en evidencia los diversos procedimientos de reliquidación ”.

No obstante lo dicho –prosigue-, se advierte que en el caso concreto se realizó “ una corrección de los créditos ” en aplicación de la ley de vivienda y de la Resolución No. 2896 de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siguiendo los lineamientos consagrados en el Decreto 856 de 1999 que “ estableció el valor de la UVR para el periodo comprendido entre 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 …”.

Siendo así las cosas, se impone afirmar que el quehacer de los accionados no se muestra descabellado pues el mismo es el resultado del estudio sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, sin que el simple desacuerdo con ella habilite al inconforme a acudir con éxito a la acción de tutela como si se tratara de una instancia más para continuar con debates bastante decantados ante los jueces de instancia, aceptarlo de esa forma implicaría irrumpir sin justificación alguna en competencias definidas claramente por la Ley y la Constitución. 2.

En cuanto a las irregularidades que los accionantes endilgan exclusivamente al Juez Quinto Civil del Circuito, esos puntos debieron, de afectarles, discutirlos frente a ese funcionario, sin embargo, según los documentos adosados al presente expediente y lo dicho por el funcionario judicial aludido, así no sucedió, silencio que reafirma el fracaso de amparo dada su naturaleza residual y subsidiaria que comporta su improcedencia cuando quien a él acuda ha soslayado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador. 3.

Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JAIRO HURTADO GÓMEZ y JEIMY LORENA HURTADO ZULUAGA contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-01164-00