CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01163-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por Israel Merchán contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, extensivo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 9 de junio de 2009, demanda el reclamante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario por responsabilidad extracontractual promovido por él y otros contra Alexander Arangure Rengifo, Claudia Ramírez Bonilla y Flota Andrés López Galarza S.A., en sentencia de 7 de julio de 2006 (fol. 107), confirmada por el ad quem mediante la de 5 de marzo de 2007 (fol. 129) se liquidaron a su favor los perjuicios con base en el 27,9% de pérdida de capacidad laboral, siendo que en una nueva valoración de la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez se fijó en el 70%.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario del juzgado informó que la parte demandante no apeló el fallo, que se había entregado al accionante el monto de la indemnización y las costas, y que el expediente estaba archivado desde el 28 de septiembre de 2007. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, por regla general, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos casos en los que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o particular designio, a tal extremo que pueda calificarse como vía de hecho, por oposición a la jurídica que estaba llamado a seguir con estrictez, puede acudirse con razón por el afectado a dicha acción constitucional a fin de buscar la prevalencia debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa y siempre que se satisfagan las demás exigencias legales de procedibilidad. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la nítida improcedencia del amparo tutelar aquí pretendido, teniendo en cuenta cómo en relación con el lapso dentro del cual la presunta víctima puede formular dicha pretensión, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Por cuanto en la hipótesis aducida dentro de este trámite es evidente que la presentación de la demanda de amparo se llevó a cabo el 9 de junio de 2009, vale decir, después de haber transcurrido más de dos (2) años de proferido el fallo de segunda instancia de 5 de marzo de 2007 (fol. 129) que comparece a cuestionar por vía de la acción tutelar, es indudable que lo hizo por fuera del término de seis meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para promover dicho mecanismo, razón que inexorablemente conduce a la denegación de aquella pretensión, merced a la ostensible tardanza aludida, la cual contraría en forma franca y palmaria el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para impetrar el derecho de amparo, circunstancia que de no ser atendida menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que los pronunciamientos judiciales deben llevar de manera implícita. 3.
En concordancia con lo acabado de exponer y de la ponderación conjunta de los factores mencionados, se convence la Sala de la imposibilidad de despachar en forma favorable la protección extraordinaria deprecada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por Israel Merchán. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01163-00