CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 07 – 2009 EXP.: 11001-02-03-000-2009-01159-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARLENY MONTES VEGA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite extensivo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el propósito de que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, quebrantado presuntamente por la Sala accionada. Apuntala su queja en los hechos que se exponen a continuación: 2. Mediante escritura pública No. 11 de 20 de enero de 1945 el señor Patrocinio Montes Díaz adquirió “ una finca rural agrícola, en terrenos de la Nación ” ubicada en la región de La Ventura del municipio de La Cumbre; muerto el mencionado señor se abrió su juicio de sucesión acudiendo a él todos sus herederos.
El 26 de febrero de 1985 el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición realizado sobre el predio antes mencionado siendo, posteriormente registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad “ como mejora a los adjudicatarios Rosendo, Patrocinio, Francisco, Rosario y, Angelina Montes Rivera ”.
Inconformes con la indivisión en que permanecían Rosendo, Francisco, Rosario y Angelina Montes Rivera formularon demanda divisoria contra Patrocinio Montes Rivera, asignada al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali quien, rituado el asunto, decretó la venta del inmueble y fijó, consecuentemente, fecha para su almoneda, providencia que luego revocó bajo el argumento de que “ la mejora –finca rural agrícola- es del Estado o la nación colombiana ” y no de los adjudicatarios dejando “en el limbo el proceso divisorio ”.
En criterio de la actora, que afirma actuar “ en representación del finado Rosendo Montes ”, con la anterior decisión el Juez le quebrantó el derecho a la propiedad toda vez que tomó “ partido a favor del demandado sin proponerse ”. Por si fuera poco –añade-, inadmitió, con fundamentos escuetos, la alzada propuesta contra la criticada providencia. Por lo narrado en precedencia, pide que por esta vía se ordene continuar con la subasta. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.
Se advierte de las pruebas allegadas, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito señaló para el 27 de mayo de 2007 el remate del “ bien ” inmiscuido en el memorado divisorio, proveído atacado por el demandado Patrocinio Montes Rivera porque, entre otras cosas, lo que en realidad adquirió el causante –presunto propietario primigenio-, según el certificado de tradición, fueron las mejoras plantadas sobre un predio baldío por tal razón, era imposible que a sus herederos –demandantes y demandado- les transmitiera algún derecho real de dominio pues, a todas luces, carecía de él. En respuesta a lo anterior, el despacho repuso la decisión previo a establecer, que efectivamente en la anotación 1 del mencionado documento se hablaba de la “ venta hecha por el señor César Castro E. al señor Patrocinio Montes Díaz respecto de una mejora en terreno baldío” lo cual significaba que nunca se efectuó enajenación de ningún inmueble, ya que, de acuerdo al mismo instrumento, fue una mejora la adjudicada en proceso de sucesión adelantado.
En desacuerdo, el apoderado de los demandantes apeló el auto, siendo negado por improcedente, negativa que lo que compelió a acudir en queja. El 14 de enero pasado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, inadmitió la alzada en razón a que la providencia motivo de discrepancia no se hallaba enlistada en ninguno de los numerales del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, acotó, por ser pertinente, que el abogado recurrente había incurrido en descomunal yerro, “ tanto en el sucesorio en que, según él lo dice, adjudicó a sus representados la finca agrícola, porque solamente podía haberles adjudicado las mejoras existente en el terreno baldío ” como en el divisorio, al solicitar la venta del predio y no de dichas mejoras, sin que esa pretensión comporte la virtualidad de mutar la naturaleza baldía del inmueble a privada pues “ ni la adjudicación sucesoria ni, menos, los hechos y la pretensión engañosa de la demanda ” generan título traslaticio de dominio, como lo quiere hacer ver el togado.
De la reseña plasmada en anterioridad, se advierte que el proceder de los jueces de instancia no es el reflejo de actos arbitrarios o inopinados producto de su exclusiva voluntad sino, por el contrario, el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración, del cual si bien puede disentir ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado debido a que, los meros desacuerdos que surjan en torno a las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias no convierte las decisiones judiciales en irregulares con entidad capaz de menoscabar de derechos fundamentales susceptibles del control que ahora se pretende.
En corolario, si el quehacer examinado por vía de tutela no luce contrario a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, frustra la interferencia del juez de tutela pensar lo contrario quebrantaría competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 3. Sin más que disquisiciones, se negará la acción invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARLENY MONTES VEGA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; trámite extensivo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-001159-00