CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). (Aprobado en Sala de 8 de julio de 2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01147-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Enrique Núñez Sánchez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Conavi, hoy Bancolombia extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y Jaime Chavarro Mahecha (o quienes hagan sus veces), trámite al que fueron vinculadas Maria Stella Lemus de Núñez y Laddy Deyanira Jerez Chaparro.
ANTECEDENTES 1. Pide el apoderado del accionante que con el fin de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad a su representado se declare la nulidad de la adjudicación del inmueble a la Corporación accionada, así como “la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación de la Ley 546 de 1999 y la sentencia de constitucionalidad de la misma” (folio 5).
Aduce en impreciso escrito, folios 1° a 5, que en el ejecutivo hipotecario adelantado en contra de Núñez Sánchez por el Banco Conavi no obstante que éste canceló su crédito “por más de cinco veces”, el Juzgado no reconoció “el derecho a la propiedad que tiene mi mandante en relación con el inmueble materia del proceso” (folio 3), y además a pesar de los diferentes escritos que elevó solicitando la nulidad y la suspensión del proceso “esto no se llevó a cabo”, folio 4, incumpliendo la Ley y los fallos de la Corte Constitucional; agrega que igualmente le fueron cobrados “intereses sobre intereses” aplicados irregularmente, lo que tuvo como consecuencia que se presentara la mora en el pago.
Añade que además la mencionada Corporación en la sentencia SU-813 de 2007 ordenó la terminación de todos los procesos que se encontraran en curso a 31 de diciembre de 1999, y que en los casos en los cuales ésta no se diera cabe la protección por vía de tutela, por lo que acude a este mecanismo ya que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al no dar cumplimiento a lo allí ordenado. 2.
El Tribunal en auto de 23 de junio anterior se declaró sin competencia para conocer de la acción constitucional, porque sobre los fundamentos de la demanda de amparo se pronunció al confirmar el 7 de septiembre de 2006 la sentencia de primera instancia de 11 de abril de 2005 y en la providencia de 26 de marzo de 2008 el auto de 8 de octubre de 2007 que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del accionante, por lo que dejó sin efectos las actuaciones surtidas y dispuso la remisión a esta Corporación en virtud de lo prevenido en el Decreto 1382 de 2000 (folios 31 a 32). 3.
El Juez accionado además de hacer llegar el expediente correspondiente (folio 79) se refirió a las actuaciones adelantadas de las que resaltó que en el trámite la parte demandante adjuntó la reliquidación del crédito; la sentencia que ordenó seguir con la ejecución la confirmó el superior; contra el auto que fijó fecha para el remate interpusieron recurso de reposición solicitando que el Juzgado “hiciera un pronunciamiento previo y expreso atinente a la reliquidación del crédito”, folio 21, el que se desechó en proveído de 25 de mayo de 2007; luego pidieron la suspensión del proceso y pronunciamiento expreso sobre la reliquidación del crédito, la que se negó concediendo la alzada que se encuentra ante el superior (folios 21 y 22).
Por su parte, Bancolombia S.A. se pronunció para manifestarse acerca de la actuación seguida y resaltó que con la demanda presentada en el año de 2001 se aportó “la reliquidación del crédito”, en la cual se puede evidenciar que el alivio aplicado a diciembre de 1999 fue por un valor de $14’980.187 (folios 14 a 20). CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es dable advertir la improcedencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental, sino exclusivamente legal; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los fundamentales que permiten reclamarla. 2.
De otra parte, el expediente del proceso que fue aportado a este trámite deja ver que notificados los demandados del mandamiento ejecutivo de 24 de julio de 2001 propusieron como excepciones las denominadas “inconstitucionalidad de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “pago parcial”; “contrato no cumplido”; “abuso del derecho y abuso de la posición dominante”;
“dolo y mala fe”; “falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de prima de seguros”; “cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo y la necesidad de entrar el despacho a revisar el mismo y por el monto el pagaré incoado”; “falsedad ideológica y abuso de confianza” y “regulación y pérdida de intereses”, las que negadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en sentencia de 11 de abril de 2005 en la que ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado (folios 44 a 48), confirmó el Tribunal el 7 de septiembre de 2006 (folios 49 a 88).
Igualmente el apoderado del ejecutado formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que rechazada de plano por el a quo en auto de 8 de octubre de 2008 (folio 110), ratificó el superior el 26 de marzo de 2008 (folios 90 a 92), lo que permite observar a la Corte que de cara a las quejas que plantea el accionante en relación con el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, resultan del todo tardíos los reproches que involucran la actuación del Tribunal, por lo que sin necesidad de evaluar el contenido de tales providencias, el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tal Corporación las profirió, hasta el momento de la interposición de la protección, el 12 de junio de 2009 (folio 5°).
Así que frente a éstas decisiones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedido y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado, pues el término anotado supera “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00, como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 3. Igualmente las copias dejan ver que el apoderado del interesado 19 de noviembre de 2008 solicitó la suspensión del proceso en cumplimiento de la ley 546 de 1999 y el remate fijado para el 27 de enero de 2009 (folios 93 a 96), argumentando que “usted no se ha pronunciado en el fondo en relación con la reliquidación del crédito”, folio 93, a lo que no accedió el Juzgado en auto de 21 de enero de 2009 (folio 97) por tratarse de un proceso iniciado con posterioridad a lo normado en la ley de vivienda, decisión que recurrida en reposición y apelación, no revocó el a quo y concedió la alzada en proveído de 19 de marzo de 2009 (folios 101 y 102), que se encuentra en trámite (folio 111) y en cuyo desarrollo el superior deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel.
Así mismo, el 27 de enero de 2009 se llevó a cabo el remate y el inmueble se adjudicó a un tercero; diligencia que se aprobó en auto de 19 de marzo del año en curso (folios 103 y 104), que fue objeto de recursos en los que se insistió en un “pronunciamiento de fondo en relación con la reliquidación del crédito”, folio 105), pedimento que rechazó el Juzgado en auto de 1° de abril de 2009 (folios 107 y 108) en consideración a que “lo que aduce el apoderado es materia de excepción, que por sentencia proferida por este juzgado y confirmada por el superior ampliamente se debatió” amen de que “en varias oportunidades se ha debatido la misma situación al punto que se encuentra surtiendo recurso de apelación ante el superior, por los mismos motivos aquí señalados a saber la reliquidación del crédito” (folio 107).
Es claro, entonces, que el apoderado del promotor de esta tutela pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal puede pedir que el Juez constitucional intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que legalmente le ha sido deferida al funcionario de la causa; es ese el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de esta acción, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
De otra parte, resulta evidente la improcedencia de la presente tutela, toda vez que como el reproche se encamina en señalar que los demandados incurrieron en vía de hecho por no aplicar la doctrina constitucional y en especial lo dispuesto en la sentencia SU 813 de 2007, basta decir, que el expediente refleja que tal reclamo no se ha invocado ante el funcionario que conoce del proceso ejecutivo, circunstancia que no le ha permitido al a quo pronunciarse concretamente sobre tales asuntos por cuya defensa propende el peticionario.
El carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los “funcionarios” propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el amparo debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculadas, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2009-01147-00