CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01145-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por César Cely González frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que la Sala demandada en fallo de 9 de junio de 2009 (fol. 86) revocó el de 8 de mayo anterior (fol. 67) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que no había concedido la tutela formulada por Víctor Julio Ramírez y Fanny Cely González y, en su lugar, la concedió, para dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de restitución promovido por él contra los citados accionantes, con lo cual se extralimitó en sus funciones, al punto de hacer abierta crítica a la prueba testimonial aportada, fuera de que no estaba configurada la vía de hecho, pues el despacho accionado se limitó a exigir a la parte demandada, conforme al artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, la carga de consignar los cánones adeudados para poder ser oídos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente señaló que para adoptar la decisión atacada el tribunal había tenido en cuenta lo previsto en la ley 820 de 2003 y el material probatorio, sin que el proveído fuera caprichoso o arbitrario. CONSIDERACIONES Antes de cualquier otra consideración, es dable señalar que el propósito de la tutela interpuesta, como así se infiere de su contexto y de las pretensiones formuladas, es obtener una providencia diversa a la de segunda instancia que ya se dictó dentro de la acción de amparo constitucional promovida por Víctor Julio Ramírez y Fanny Cely González contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar, será obviamente el proferimiento de fallo nuevo y diferente de los que ya fueron pronunciados en ese trámite.
Estudiada en forma detenida la situación planteada, en últimas, se trata de un intento por restarle valor a la providencia de segunda instancia de la Sala aquí demandada que concedió la protección extraordinaria solicitada, en procura de obtener la revocación de aquella determinación y el proferimiento de una decisión denegatoria de la pretensión tutelar formulada por Víctor Julio Ramírez y Fanny Cely González.
Por tanto, es conveniente recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral ilimitada de acciones de dicha estirpe encaminadas a discutir las providencias que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede desconocerse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma rotunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.
Igualmente, ha de tenerse presente que en el adelantamiento de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan inviable dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en conclusión, es preciso señalar que la acción de tutela contra sentencias de amparo, no puede abrirse paso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios judiciales de defensa propicios para atacarlas. En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Aun cuando esta Sala ha admitido, por excepción, la procedencia del amparo constitucional contra acciones de tutela, siempre ha sido en procura de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan seriamente perjudicados con lo resuelto allí, situación que, ni por asomo, se presenta en este caso, ya que el accionante no la planteó ni la demostró. Advierte, por tanto, esta Corporación que la pretensión del accionante, dirigida en forma inequívoca a dejar sin efecto el fallo de 9 de junio de 2009 dictado en el trámite mencionado, es propio de la revisión Constitucional; de ello deviene su ostensible improcedencia, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Tal circunstancia determina, por consiguiente, la imperiosa negación del amparo deprecado, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional formulado por César Cely González.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01145-00