CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01144-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por BANCO AV VILLAS S.A. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, integrada por los Magistrados SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ABDÓN SIERRA GUTIÉRREZ.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, por conducto de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, presentó solicitud de protección constitucional contra los referidos funcionarios judiciales por considerar que le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso ejecutivo que EDIFICIO COSTA AZUL -propiedad horizontal- le promovió. 2.
Como fundamento de la acción instaurada relató la entidad solicitante del amparo que EDIFICIO COSTA AZUL -propiedad horizontal-, presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de “cuotas de administración ordinarias (…) causadas desde el mes de abril de 1997” (fl. 3, cdno. 1), respecto del apartamento No. 6 del inmueble ubicado en la carrera 43 No. 84B-51 que se le adjudicó mediante auto dictado el 1º de octubre de 1999 en la acción ejecutiva hipotecaria que la mencionada institución financiera promovió contra el señor NELSON GILBERTO GARCÍA GÓMEZ.
Afirma que, luego del trámite correspondiente, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia que declaró imprósperas las excepciones de fondo formuladas, y aunque interpuso el recurso de apelación contra esa decisión, el Tribunal acusado la confirmó el 12 de diciembre de 2008. Considera que en la adopción de la señalada determinación, particularmente en la selección de los preceptos legales aplicables al asunto, los acusados incurrieron en un proceder susceptible de protección constitucional, que “se estructura en la aplicación indebida de la noción legal denominada ‘responsabilidad solidaria pasiva’”, ya que la “ley rige los actos que se produzcan después de su vigencia. Es decir, como regla general, no hay efecto retroactivo” (fls. 1 y 4. cdno. 1). 3.
Pretende la entidad bancaria solicitante del amparo que se declare que los funcionarios demandados incurrieron en un proceder que vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación reclamada en la providencia que dio curso a la presente actuación. CONSIDERACIONES 1.
Cumple recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye la inviabilidad de lo pretendido por el banco actor en tutela, dado que la sentencia acusada se profirió el 12 de diciembre de 2008 (fls. 23 a 32), cuando es claro que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo que atendiendo a criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo a partir de la fecha en que se dictó el fallo acusado -seis (6) meses-, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, tiene establecido que “a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01144-00