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T 1100102030002009-01143-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01143-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Marina Gómez de Vidal contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto la entrega del inmueble de su propiedad y ordenar la suspensión de todas las diligencias encaminadas a ello. 2. Como fundamentos de su petición, la accionante expone, en síntesis, que instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y la Inspección Primera de Policía de la Alcaldía Local de Usaquén de Bogotá D.C. por presunta vulneración del debido proceso y del derecho a la vivienda digna dentro del proceso hipotecario iniciado en contra suya y de Nicanor Vidal Puello por Granahorrar, donde como consecuencia de la adjudicación del inmueble se ordenó hacer efectiva su entrega.

Refiere que la mencionada acción de tutela fue admitida a trámite el 16 de abril de 2009, y posteriormente fallada por el Tribunal accionado mediante decisión que no le fue notificada por telegrama ni personalmente, ya que se enteró de la misma porque el inmueble de su propiedad había sido objeto de una diligencia de entrega efectuada por la mencionada inspección de Policía, motivos por los cuales se le impidió ejercer el derecho de defensa. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió de la autoridad accionada rendir un informe sobre los hechos en que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala de Decisión del Tribunal accionado, a través del magistrado ponente, informó con destino a las presentes diligencias que la Secretaría Civil – Familia de esa Corporación, remitió a la accionante los oficios 2825 de abril 20 de 2009 y 3771 de 8 de mayo siguiente, para notificarle la expedición del auto admisorio y la sentencia de 6 de mayo de la misma anualidad proferida en el proceso tutelar a que alude en esta ocasión, y si efectivamente aquella no recibió esas comunicaciones se debió a circunstancias diferentes a la actividad de dicho Tribunal CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, instituido con la finalidad de brindar protección a los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en determinados casos por los particulares; su carácter subsidiario y residual comporta su improcedencia cuando el afectado disponga de otros medios judiciales de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Conforme a jurisprudencia constitucional, no es viable aceptar una acción de tutela cuando se interpone para cuestionar decisiones o actuaciones del mismo linaje, porque no solo atentaría contra la seguridad y certeza jurídica, sino que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, en contraste con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran; sin embargo, en casos excepcionales en presencia de una vulneración del debido proceso, particularmente cuando se omite la integración del contradictorio, es posible acudir a su ejercicio para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.

A este propósito esta Sala de la Corte ha reiterado que ante una posible equivocación o arbitrariedad en que se pueda incurrir en las decisiones o actuaciones cumplidas en sede de tutela, no sería una nueva acción de este linaje el mecanismo idóneo para contrarrestar el supuesto quebranto, sino a través de la impugnación del fallo y, su eventual revisión ante la Corte Constitucional, para mantener de esa manera incólume la competencia que la Carta Política atribuye a la mencionada Corporación, a lo cual debe sujetarse el interesado a efecto de elucidar sus inconformidades. 3.

En el presente asunto, analizada la demanda de tutela emerge que la promotora del amparo acude a esta vía excepcional, porque según lo manifiesta el fallo de primera instancia emitido dentro de la acción de tutela ya referida no le fue notificado, circunstancia que le impidió ejercer el derecho de defensa, planteamiento carente de relevancia ius fundamental en la medida que de las copias allegadas a la actuación así como del informe remitido por el Tribunal accionado (fl.44), se colige que la quejosa fue notificada no solo del auto que admitió a trámite la solicitud de amparo constitucional sino de la correspondiente sentencia, mediante oficios remitidos a la dirección indicada para tales efectos en el libelo introductor de la tutela primigenia, esto es Calle 68 No.75-93 Bloque 13 Apto.02, según obra en la copia de dicha pieza procesal aportada con el escrito genitor de esta nueva acción (fl.8), razón por la cual si en alguna inconsistencia se incurrió en torno a este particular aspecto ella no puede ser atribuida a la autoridad accionada, pues, como antes se dijo, al interior del trámite se realizaron las gestiones pertinentes encauzadas a surtir el acto procesal de notificación del fallo constitucional proferido en esa instancia. Al margen de lo anterior, ha de verse que la accionante no desconoce el hecho de haber sido notificada o enterada del auto que admitió a trámite la acción constitucional fuente del reclamo, lo que en sana lógica imponía, a partir de ese momento, ejercer una postura diligente en orden a verificar el estado de la actuación y así controvertir en su oportunidad, a través de la mecanismo de la impugnación el correspondiente fallo, de estimarlo contrario a sus intereses, y como ello no ocurrió la conclusión no puede ser diferente que asumir las consecuencias adversas que acarrea la inobservancia de dicha carga procesal. 4.

Por lo demás, al igual que la impugnación, el ordenamiento contempla la eventual revisión del fallo ante la Corte Constitucional, con miras a controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales, situación que pone en evidencia la existencia de otros medios de defensa judicial y que explica aún más la improcedencia de esta acción pública para combatir fallos de la misma especie. 5.

Congruente con lo anterior, se impone denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-01143-00