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T 1100102030002009-01140-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01140-00 Fulgencio Pérez Díaz, diciendo ser apoderado judicial del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Sincelejo, formuló demanda de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por violación, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso.

Ha de advertirse que para acceder a la acción de amparo constitucional, establecida para cuando se estén sometiendo a serio peligro o hayan sido quebrantados derechos fundamentales, siempre que la víctima no tenga otros medios propicios de defensa, no es menester la satisfacción de requisitos particulares como, por ejemplo, la autenticación del libelo, el señalamiento de la disposición trasgredida ni instaurarla mediante apoderado, tal y como se infiere de lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Es claro que el artículo 10 del mencionado decreto, al precisar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es viable hacerla valer, en caso de que el titular no pueda o no quiera iniciarla en forma directa.

En este asunto, examinado el escrito incoativo de la pretensión tutelar y sus anexos, prima facie, se corrobora la ausencia de legitimación para activar el aludido mecanismo constitucional, debido a que el signatario, a pesar del poder que le fue otorgado, no demostró en legal forma la especial condición sine qua non para abogar en esta causa por las prerrogativas del instituto directamente afectado, cual es la de ser profesional del derecho, dado que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, aspecto que ha desatendido aquél, no obstante el requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 30 de junio último, pues no está demostrado que haya exhibido la respectiva tarjeta profesional, único documento idóneo para comprobar la aludida calidad.

Por consiguiente, al no tener la posibilidad de representar en este trámite al ente que sus derechos fundamentales afirma les han sido vulnerados la persona que sin demostrar la calidad de abogado aduce estar facultada por aquél para procurar la protección extraordinaria, emerge ostensible la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es apoderado judicial hábil constituido en debida forma ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello; a lo anterior cabe añadir que no se alegó ni allegó prueba de que el representante legal estuviera imposibilitado para interponer de manera directa la acción de tutela.

En suma, por ser incuestionable la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda para promover el referido mecanismo tutelar, a causa del aludido defecto, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la presunta víctima, una vez subsanada la irregularidad, pueda instaurarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente a los accionantes. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01140-00