CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01139-00 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el cual negó la acción de tutela invocada por María Teresa Quintana Laverde frente al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Caja Nacional de Previsión Social y Servicios Postales Nacionales S.A..
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien pide la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita que se declare la nulidad del acto de notificación del fallo de primera instancia para que se le permita interponer el recurso de apelación. Aduce que instauró una acción de tutela frente a Cajanal por haber vulnerado sus derechos fundamentales la que por reparto conoció el Juzgado accionado, quien el 3 de junio de 2009 le notificó en su lugar de residencia la admisión de la demanda;
“ ante la carencia de noticias”, folio 20, el 7 de julio se acercó al nombrado Despacho y allí se le dio copia de la sentencia de 11 de junio en la cual le fueron negadas sus pretensiones y se le informó que el expediente se había remitido a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Agrega que como sólo hasta la nombrada fecha se dio por avisada interpuso el 8 de julio recurso de impugnación, que se calificó como extemporáneo “a pesar de que jamás recibí notificación alguna del fallo proferido” (folio 21). 2.
La Juez atacada informó que a la interesada se le comunicó mediante telegrama dirigido a la dirección aportada en el escrito de tutela, tanto de la admisión de la misma como del fallo de 11 de julio de 2009, y que hasta la fecha la oficina de correos “no ha devuelto el telegrama con el cual se notificó el fallo a la accionante”, (folios 35 y 36).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que además de que encontró ajustada a derecho la actuación del Despacho atacado, en tanto que en el “telegrama” que envió para informar la decisión se señaló correctamente el lugar de notificación de la interesada, corresponde a la Corte Constitucional como órgano de cierre, garantizar el debido proceso frente al aparente yerro cometido por el accionado “cuando negó por extemporáneo el recurso de impugnación contra el fallo ya señalado”, folio 46, Corporación ante la cual la petente puede elevar escritos pidiendo la revisión del fallo.
LA IMPUGNACIÓN La interesada apela para manifestar que con la eventual selección de la acción de tutela no se le están garantizando sus derechos (folio 51), posteriormente amplía la sustentación para indicar que la pruebas que señalaban que la Red Postal de Colombia llevó la notificación a un lugar inexistente (folios 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto observa la Sala, que la petente aduce que como no fue enterada del fallo de la tutela que propuso, se acercó al Juzgado el 7 de julio de 2009, esto es, un mes y 4 días después de recibir (el 3 de junio de 2009) la comunicación de su admisión, y que al tener allí conocimiento de la decisión que negaba sus pretensiones la impugnó y fue rechazada por extemporánea, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de la notificación y se ordene al accionado que nuevamente proceda a “notificarla” del fallo “con el objeto de que se restablezcan mis derechos” (folio 22). 2.
Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la accionante no ha expuesto ante el juzgador constitucional competente las presuntas irregularidades en la notificación del fallo de tutela y que, según dice, le impidieron ejercer su derecho “ a la contradicción”, a través de la impugnación. Se afirma lo anterior, porque el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión y aún no ha sido seleccionado ni excluido, tal como se verificó en esta instancia; y en ese orden de ideas, aún puede acudir la interesada ante esa Corporación para formular lo que aquí pretende, esto es que, de serlo conducente, se invalide aquél acto. 3.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque, “(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores.
“(…) Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión”.
(Ver, entre otros, exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 4. Basta lo dicho, pues, para que se proceda a ratificar el fallo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 Exp. 2009-01139-00