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T 1100102030002009-01139-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01139-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARGARITA ESCOBAR contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, integrada por los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

ANTECEDENTES

1. MARGARITA ESCOBAR acude al amparo constitucional para pedir protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, indicando que los funcionarios acusados se los vulneraron al resolver la segunda instancia del proceso ordinario que promovió contra los señores DIANA LUCERO, EDWIN, JOAN MANUEL VALENCIA ESCOBAR y MANUEL ESTEBAN VALENCIA VARGAS en calidad de herederos determinados de ELIÉCER VALENCIA OVIEDO, así como frente a los herederos indeterminados del indicado causante. 2.

Para fundamentar la acción manifiesta que ante el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá promovió la demanda de rigor para que “se declarara la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que formé con el señor ELIÉCER VALENCIA OVIEDO desde el 3 de diciembre de 1977 hasta el 21 de agosto de 2004” (fl. 329, cdno 1). El 9 de agosto de 2007 se dictó sentencia que “reconoció la unión marital de hecho desde el 3 de diciembre de 1977 hasta el mes de julio de 2000”, pero la autoridad acusada al resolver los recursos de apelación interpuestos revocó la señalada providencia judicial “para disponer la negativa de mis pretensiones” (fl. 330).

Indica que el Tribunal derivó la aludida determinación de considerar “fundadas las tachas de sospechas que la parte demandada formuló contra los testimonios rendidos por LUCY, AYDE y MELBA VALENCIA OVIEDO” (fl. 330), simplemente por ser hermanas del fallecido ELIÉCER VALENCIA OVIEDO, de manera que se omitió tener en cuenta que “la versión del testigo sospechoso debe ser calificada con mayor rigidez pero no se identifica esa rigidez con el rechazo del alcance probatorio de la versión por el solo hecho de ser parientes”.

Agrega que olvidó valorar las declaraciones rendidas por DIEGO DUQUE ZAPATA y ELIZABETH DUQUE PATIÑO” (fls. 333 y 334). 3. Pide conceder la acción de tutela presentada a fin de que “se deje sin efecto el fallo impugnado (…) ordenando al Tribunal emitir nueva sentencia para que valore en forma correcta y ceñida a los principios que el derecho probatorio establece” (fl. 336). 4.

El pasado 2 de julio se admitió a trámite la queja presentada contra las mencionadas oficinas judiciales y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en los memorados trámites. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la acusación constitucional no puede prosperar, porque la discusión planteada converge en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La precedente afirmación proviene de que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la indicada Corporación al definir los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que la señora MARGARITA ESCOBAR instauró contra los señores DIANA LUCERO, EDWIN, JOAN MANUEL VALENCIA ESCOBAR y MANUEL ESTEBAN VALENCIA VARGAS, en calidad de herederos determinados de ELIÉCER VALENCIA OVIEDO, así como frente a los herederos indeterminados del indicado causante, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía atacarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los funcionarios competentes.

Por lo que existiendo otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que la accionante materializó en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-01139-00