CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia.:11001-02-03-000-2009-01138-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Cesar Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la gestora del amparo solicita declarar la nulidad del numeral tercero contenido en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de 16 de marzo de 2009, por medio de la cual el Tribunal accionado desató el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primer grado de 14 de marzo de 2008 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Marco Tulio Tascón Sánchez, Gloria Emma Agudelo de Tascón y Ayda Nancy González Alzate contra María Yaned Ayala Muriel, actuación en la que fue llamada en garantía Liberty Seguros S.A.; y, en su lugar, se ordene proferir nuevamente decisión de segunda instancia, respetando las disposiciones sustanciales y procesales atinentes al contrato de seguro. 2.
Como fundamentos de su petición, la accionante expone, en síntesis lo siguiente: (a) En el referido proceso, el juzgado de conocimiento dictó sentencia negando la condena frente a la llamada en garantía sociedad Liberty Seguros S.A., decisión que tras ser apelada el ad quem la modificó parcialmente, en cuanto revocó el numeral 4 de la sentencia censurada y en su lugar, condenó a Liberty Seguros S.A. a rembolsar a María Yaned Ayala Muriel lo que ésta deba cancelar a Ayda Nancy González Ante por concepto de lucro cesante, limitada la anterior suma a $30.000.000,oo menos el 10% por concepto de deducible, siendo éste el punto central del cuestionamiento constitucional.
(b) Refiere que en el aludido fallo, la autoridad accionada desconoció los artículos 1056, 1079 y 1055 del Código de Comercio, porque de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, aportadas al proceso, está excluida cualquier obligación a cargo del asegurador cuando el conductor del vehículo carezca de licencia de conducción, evento que no se presentó en el caso analizado, pues del acopio probatorio se pudo determinar que el conductor del vehículo para el día de los hechos, no contaba con idoneidad para conducir, sin que esa circunstancia aparezca desvirtuada con los testimonios ni con el informe del agente de tránsito, motivo por el cual el juzgador no podía deducir que esta circunstancia estuviera amparada patrimonialmente ya que las causales de exclusión son taxativas.
(c) Enfatiza que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta o valorado en su real contenido la póliza de seguro y sus condiciones generales, habría concluido que el contrato de seguro tiene pactada como exclusión taxativa la carencia de licencia de conducción vigente y que aún encontrándose bajo el llamado “ amparo patrimonial” que “ cubre aquellas exclusiones”, es necesario que se encuadre la situación que se presenta con la licencia de conducción, pues una cosa es que en el momento del accidente no la porte o que portándola la tenga vencida, y otra muy distinta es que nunca haya tenido licencia, sobre lo cual acota que en forma alguna busca que este amparo sea extensivo a cubrir la falta de idoneidad del conductor autorizado para la conducción de un automotor a quien no tiene tal capacidad o a quien no ha sido calificado para tal ejercicio. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de otras piezas procesales y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala de Decisión del Tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente, en lo cardinal informó, con destino a las presentes diligencias, que la tesis de la accionante, según la cual el conductor era una persona inexperta para la conducción del vehículo, carece de sustento de conformidad con las pruebas recaudadas dentro del trámite del proceso.
CONSIDERACIONES 1. En términos del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se erige en una garantía a favor del ciudadano para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares. 2.
Igualmente tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 3.
En el asunto que ocupa a la Corte el reclamo constitucional se cierne específicamente sobre la sentencia de segunda instancia dictada en la proceso ordinario ya referido, porque en sentir de la accionante el ad quem incurrió en vía de hecho al haberle ordenado a la compañía aseguradora llamada en garantía, responder patrimonialmente por un evento que estaba excluido del respectivo contrato de seguro, pues aunque el amparo patrimonial cubría la exclusión de carencia de licencia de conducción vigente, entre otras, lo que supone que en el momento del accidente no se porte o que portándola se encuentre vencida es distinto a que nunca se haya tenido licencia, ya que de ninguna manera ese amparo se hace extensivo a cubrir la falta de idoneidad del conductor.
Al respecto, advierte la Sala que la censura así expuesta escapa al control del juez constitucional, comoquiera que stricto sensu atañe ciertamente a una divergencia de criterios frente al alcance e interpretación del operador jurídico de cara a la cláusula de amparo patrimonial del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual aducida al proceso, pues contrario a lo sostenido por la quejosa, el juzgador de segunda instancia concluyó que conforme a la mencionada estipulación las partes pactaron expresamente que la aseguradora se obligaba a pagar la indemnización acordada “…aún en el evento de que el conductor incurra en las causales de exclusión indicadas en los literales F y L de la condición 2ª de la póliza de seguros, vale decir, aún cuando el conductor maneje sin pase de conducción(…)” (fl.9). 4.
De manera que si el ad quem tras ponderar la cláusula de amparo patrimonial consideró que ésta no excluía la ausencia de licencia de conducción no resulta válido aducir que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, porque precisamente del contenido de tales medios apoyó su decisión dándole un alcance o sentido que luce razonable y reflexivo, y aunque no se avenga a los intereses de la accionante, tal circunstancia per se no desdibuja la interpretación del sentenciador, mucho menos autoriza al juez de tutela para interferir en esa labor que constitucional y legalmente está atribuida a los jueces ordinarios como garantes genuinos del ordenamiento jurídico.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que cuando una temática admita varias formas de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilita al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la que acoja el juez de la causa sea reflexiva, coherente y objetiva, prima facie, desprovista de abusos y arbitrariedades no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio. 5.
Coherente con lo anterior se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp.11001-02-03-000-2009-01138-00