CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01130-00 Se pronuncia la Corte respecto del amparo extraordinario interpuesto por SEGUNDO SAGRARIO MESA VARGAS frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el que se hizo extensivo a Ruth del Carmen Llanos de Mesa.
ANTECEDENTES Persigue el promotor la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga quebrantado, habida cuenta en el trámite de la liquidación adicional de sociedad conyugal promovido por Ruth del Carmen Llanos de Mesa en contra suya, la autoridad judicial convocada el 20 de mayo de 2009 (fol. 29) dictó providencia mediante la cual revocó la del a-quo - Juzgado Tercero de Familia de Tunja - de 11 de febrero del mismo año y dispuso, en su lugar, negar la exclusión de bienes invocada por la cónyuge dentro de la objeción al inventario y avalúo, y ordenó continuar con el trámite de la liquidación adicional de la sociedad conyugal.
La vía de hecho que le atribuye al pronunciamiento del juez colegiado la hace consistir en que inaplicó los artículos 1495, 1501, 1502, 1602 y 1743 del Código Civil, porque habiéndose celebrado legalmente la escritura pública 1402 de 17 de julio de 2002 de la Notaría Segunda del círculo notarial de Tunja, mediante la cual se había liquidado de manera voluntaria el haber conyugal, ese negocio jurídico solo podía ser invalidado por mutuo consentimiento o causas legales declaradas por un juez, pero ninguna de estas circunstancias ocurrió en el presente caso; además, que del caudal probatorio aducido no podía arribarse a la conclusión que adoptó el Tribunal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
El anterior marco teórico da pie para que la Corte, prima facie, arribe a la conclusión que el discurso dialéctico que el Tribunal convocado vertió en la providencia censurada de 20 de mayo de 2009, a través de la cual revocó la del a-quo y despacho adversamente la objeción al inventario y avalúo formulada por el cónyuge demandado, para nada luce disparatado ni contrario al marco legal, que es como se estructura la vía de hecho, por cuanto aquél tuvo apoyo objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está investido por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron. 3.
Es que la sola postulación del desacuerdo en los argumentos de facto de la queja extraordinaria no demuestran la ocurrencia de una situación salida de los cauces legales ni jamás puede ser causa suficiente para que el juez de tutela despache de forma positiva el instrumento superior de amparo de los intereses fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo medio defensivo, sobre todo si para adoptarlo procedió con imparcialidad, apoyado en la hermenéutica de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.
Ha de verse cómo, el cuerpo colegiado convocado para arribar a la conclusión de que era procedente continuar con el trámite de la liquidación adicional de la sociedad conyugal y que, por tanto, la objeción a los inventarios y avalúos formulada por el promotor no se abría paso, sostuvo que conforme al artículo 1522 del Código Civil “no hay lugar a la renuncia anticipada del dolo, pues cualquier cláusula que prevea o incorpore tal situación en beneficio incluso de quien la pacta o del contratante que no conociendo circunstancias que variaran la negociación no las dio a conocer al otro contratante, hay objeto ilícito y no puede estipularse en el contrato una cláusula en la cual una parte deja de ejercer acción en contra de la otra que deja de cumplir dolosamente”, que el demandado incurrió en dolo al incluir en la escritura pública 1402 de 17 de julio de 2002 de la Notaría Segunda del círculo de Tunja la cláusula séptima, porque él “conocía perfectamente la información en el sentido que recibiría la bonificación, que sería negociado por su empleador, y de ello no dio notificación a su cónyuge, sino que de forma hábil y teniendo conocimiento de la entrega de la cuantiosa suma”, así como que entraría en los procesos de negociación adelantados por el empleador “convocó a su cónyuge para que aceptara un ofrecimiento económico, aparentemente generoso para que aceptara la liquidación de mutuo acuerdo de la sociedad conyugal” (fol. 40 y 41). 5.
Del texto de la providencia bien puede apreciarse que en relación con los elementos de persuasión aducidos, estos fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y cada uno de ellos se les asignó el mérito que merecía con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a esa Corporación a desechar los planteamientos expuestos en los hechos del escrito de objeción y, por tanto, resolver en contrario ésta, sobre todo cuando el demandado omitió aducir elemento de convicción tendiente a acreditar que la demandante tenía conocimiento de los bienes ahora adicionados, pero a pesar de ello suscribió la estipulación en comento; además, el examen que el juzgador de instancia hizo de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.
Así las cosas, se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por SEGUNDO SAGRARIO MESA VARGAS. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01130-00