CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01128-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por Ana Alexis Sosa Cardona contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la propiedad, la promotora del amparo, solicita declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 30 de enero de 2009 proferida por el Tribunal accionado mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso de pertenencia de Ana Alexis Sosa Cardona contra la sociedad Inversiones Betancour Rodríguez Chamorro Ltda. e indeterminados. 2.
Como fundamentos de su petición, expone la accionante, en síntesis: (a) que instauró proceso ordinario con miras a obtener a su favor la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre los parqueaderos 8 y 36 que forman parte del edificio ubicado en la carrera 17 No.10-67 de la ciudad de Pereira, fundada en la posesión material, pública e ininterrumpida ejercida por adjudicación verbal que le hiciera la representante legal de la sociedad demandada en pago de unos dineros que le adeudaba, quien en octubre de 1999 le hizo entrega formal y por escrito de los mencionados bienes con la promesa de formalizar la escritura pública.
(b) Refiere que tras ser notificada la sociedad demandada procedió a contestar la demanda negando los hechos planteados, y formulando excepciones de mérito, proceso en el que compareció en calidad de interviniente ad excludendum el señor José Baudilio Pareja Rizo, quien pretendió a su favor se declarara titular del derecho de dominio de los inmuebles objeto de la demanda.
(c) Señala que en la sentencia de primera instancia el juzgado de conocimiento rechazó la pretensión del interviniente ad excludendum, porque consideró que la posesión de la demandante era anterior al título del actual propietario, proveído que fue revocado en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél y, como consecuencia, ordenó a la demandante restituirle los inmuebles objeto de la demanda junto con el valor de los frutos civiles en cuantía de $5.030.652.93, entre otros pronunciamientos.
(d) Aduce que la decisión del ad quem además de desconocer flagrantemente la posesión por ella ejercida de manera pública y continua por mas de catorce años, aplicó indebidamente el inciso 2 del artículo 762 del Código Civil el cual consagra para el demandante la oportunidad de probar la calidad de propietario y no a quien intervino en el proceso como tercero, amén de que se inició un proceso de pertenencia y terminó fallando un reivindicatorio a favor de un tercero, haciendo de ese modo mas gravosa la situación de las partes.
(e) Finalmente, destaca que no son ciertas las fechas plasmadas en los antecedentes de la providencia censurada, ya que la posesión data desde el 25 de mayo de 1995 y no desde 2005 como allí aparece; y que aunque en la parte considerativa reconoce que la posesión de la demandante es anterior a la tradición que ostenta el nombrado señor resolvió que a este le asiste todo el derecho, sin detenerse a considerar otras circunstancias como es la simulación de una compraventa, haciendo caso omiso del acervo probatorio que da cuenta de la posesión ejercida. 3.
La Corte admitió a trámite el libelo genitor, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió a la Corte copia de las piezas procesales solicitadas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional cuya finalidad reside en garantizar a las personas, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas hipótesis.
En línea de principio esta acción pública no procede de cara a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, cuando existan mecanismos ordinarios en virtud de los cuales el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos. De manera excepcional, subsidiaria y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación ilegítima, arbitraria o antojadiza del operador jurídico, sin que pueda ser utilizada para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla al propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.
Del contexto de la demanda de tutela emerge que la promotora del amparo acusa la sentencia de segunda instancia de configurar vía de hecho porque a su juicio se desconoció la posesión de más de catorce años que probó tener sobre los inmuebles objeto de controversia; y, de otra parte, reconocer a favor del interviniente ad excludendum la pretensión de dominio incoada dentro del proceso de pertenencia. 3.
Conforme a las copias de las piezas procesales allegadas a las presentes diligencias, se advierte que en punto a la posesión alegada por la demandante en el proceso de pertenencia –accionante en tutela- la sentencia de segunda instancia en esencia ratificó las consideraciones y conclusiones expuestas en el fallo de primer grado para desestimar las pretensiones de la demanda principal, pues en este proveído el juez de conocimiento apreció que los actos materiales indicativos de posesión se iniciaron en 1995, lo cual imponía negar las pretensiones de la actora por no concurrir el lapso de veinte años necesario para adquirir los bienes a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, término que aunque reducido por la Ley 791 de 2002 no aplicaba al caso por carecer de efectos retroactivos.
Luego, si a la gestora del amparo alguna inconformidad le asistía en tono a la negativa de acceder a la pretensión de pertenencia reclamada en su demanda, no es la tutela el mecanismo para atacar esa decisión, ya que contó con la posibilidad de interponer frente a la sentencia de primera instancia recurso ordinario de apelación, el cual desaprovechó según se infiere de las copias allegadas a estas diligencias; de suerte que ante la incuria en ejercer un medio de defensa idóneo para plantear su disentimiento no puede pretender que el juez constitucional aborde aspectos no controvertidos en su sede natural, dado el carácter eminentemente subsidiario de esta acción pública, lo cual comporta que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios previstos en el ordenamiento jurídico para debatir las decisiones adversas a los intereses de las partes en contienda. 4.
Ahora, en lo concerniente al reproche de cara a la prosperidad de la pretensión reivindicatoria planteada por el interviniente ad excludendum, ha de verse que el mismo carece de relevancia constitucional, habida cuenta que el ad quem después de fijar el marco normativo de tal figura procesal, acorde con lo previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil acometió el examen de cada uno de los presupuestos de la mencionada pretensión y mediante reflexiones que lucen coherentes y razonadas juzgó que estaba llamada a prosperar.
En efecto, la sentencia dio por acreditado que el actor en reivindicación era el titular del derecho de dominio de los inmuebles objeto de controversia, la singularidad de éstos, la posesión de la demandada e identidad entre lo reclamado y lo poseído, exponiendo que aunque no se había hecho alusión expresa a la cadena ininterrumpida de títulos podía inferirse que de ello se hizo mención implícita cuando se indicó que el interviniente principal adquirió los inmuebles pretendidos en reivindicación mediante escritura pública de 17 de febrero de 2006 por compra a la sociedad Inversiones Betancourt Rodríguez Chamorro Ltda., quien a su vez adquirió por instrumento público de 19 de mayo de 1993 el lote de terreno en el que posteriormente se construyeron los inmueble objeto del proceso, de cuya comparación estableció que José Baudilio Pareja derivaba su derecho de propiedad, por lo que al haberse demostrado que Alexis Sosa Cardona inició su posesión en 1995, no anterior al dominio invocado por aquél, concluía que dicho título era anterior al de la poseedora “…toda vez que el primero adquirió de quien a su vez era propietaria inscrita, desde antes de la fecha en que la segunda empezó a poseer” (fl.36 cdno. copias).
Lo anterior pone de presente que, contrario a lo planteado por la quejosa, la decisión del ad quem en torno a este último aspecto, es producto de una labor valorativa del material probatorio y de hermenéutica de las normas aplicables al caso, que autoriza al juzgador de conformidad con el artículo 53 del Estatuto Procesal Civil para resolver en primer término sobre la pretensión del interviniente, la cual acogió al hallar acreditados los presupuestos que disciplinan la materia, sin que se observe en tal proceder vía de ello que conlleve a la vulneración del debido proceso.
Situación distinta es que la accionante no comparta la decisión, lo que en si mismo no constituye razón suficiente para descalificarla. 5. Las anteriores razones son suficientes para denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp.11001-02-03-000-2009-01128-00