Micelio
T 1100102030002009-01125-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 1100102030002009-01125-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora ESTELLA RAQUEL ÁLVAREZ DE ROA contra el Juzgado Sexto de Familia y la Sala Dual de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, integrada por las Magistradas MARGARITA CABELLO BLANCO y CARMIÑA GONZÁLEZ ORTÍZ.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando a través de apoderado especial, solicita protección constitucional por cuanto considera que los funcionarios judiciales acusados, en actuaciones judiciales ante ellos adelantadas, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como sustento fáctico la promotora de la acción de tutela indica que el 21 de julio de 1946 contrajo matrimonio con el señor ÁNGEL RAFAEL ROA CASTRO, y aunque él conocía su domicilio, en forma “deshonesta y malintencionada” omitió indicarlo en el texto de la demanda que le promovió para obtener la cesión de los efectos civiles del matrimonio católico por ellos contraido, lo que implicó que se le nombrara un curador ad-litem con quien se adelantó el proceso.

Afirma que fallecido su cónyuge reclamó ante “CASUR de la Policía Nacional” la respectiva sustitución pensional, y por la información que tal entidad le brindó se acercó, entonces, al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla para obtener copias del proceso que recibió “en enero 14 y febrero 6 de 2008” (fl. 6, cdno. 1). Manifiesta que la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones arriba señaladas, se confirmó por parte de la autoridad judicial competente, el 26 de julio de 1996, al resolver el grado de consulta ordenado. 3.

Pide, para poner a salvo las prerrogativas invocadas, que “se decrete la nulidad de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Sexto de Familia, y consecuencial con ello la nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda” (fl. 8). 4. El pasado 2 de julio se admitió a trámite la queja presentada contra las mencionadas oficinas judiciales y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en los memorados trámites.

CONSIDERACIONES 1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, repetidamente se ha dicho que la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.

La Sala advierte que las pretensiones formuladas por la promotora de la querella se sitúan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como brevemente pasa a reseñarse. En efecto, la petición relativa a que se “declara la nulidad de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Sexto de Familia, y consecuencial con ello la nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda” (fl. 8, cdno. 1), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe con una problemática de carácter legal propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal tema por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

De modo que siendo ese el medio de defensa judicial idóneo, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada, que le pertenece examinarlo a los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su procedencia y al margen de su desenlace-, es preciso denegar el amparo excepcional que se impetró, puesto que de otra manera la acción mencionada se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “ [l]a tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (sent. T871/99). En adición a lo anterior, como la protección demandada atañe con la actuación cumplida en el proceso de cesación de efectos civiles del referido matrimonio, se corrobora que la acción no puede prosperar, toda vez que con ella se critican decisiones adoptadas hace más de doce (12) años, en cuanto que la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para resolver la consulta ordenada se emitió el 26 de julio de 1996 (fls. 47 a 51), cuando es incontrovertible que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, requisito éste que se ha conocido como el de la inmediatez de la solicitud.

A idéntica conclusión se llega si se considera que la accionante, según lo indicó, no fue vinculada de manera directa al proceso, dado que en el libelo incoativo de este trámite en forma expresa manifestó que supo de la existencia del referido asunto judicial, a partir de las copias que obtuvo en el Juzgado “en enero 14 y febrero 6 de 2008” (fl. 6), cuestión que ratifica, entonces, que se anhela censurar determinaciones adversas que, sin duda, conoció hace más de dieciséis (16) meses.

De suerte que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que el mecanismo tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, ya que, como se reseñó, ha transcurrido un período de tiempo significativo a partir de que se dictaron y conocieron las sentencias acusadas, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, tiene establecido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Excusa justificada � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-01125-00