CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01119-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lida Marcela Tejada Tejada en condición de cesionaria de la empresa “Consultores de Seguros Lozano y Avendaño Ltda.” contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por los magistrados Diela H.L.M. Ortega Castro, Luz Marina Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso ordinario de Consultores de Seguros Lozano y Avendaño Ltda. contra Compañía Central de Seguros S. A, dentro del cual fue reconocida como cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante. 2.
La anterior petición se sustenta, en síntesis, así: (a) Entre la empresa Consultores de Seguros Lozano y Avendaño Ltda. y la Compañía de Seguros S.A. se inició un proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento por razones de competencia correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia, despacho judicial que dictó sentencia el 7 de mayo de 2008, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en sede de apelación por la Sala única del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante sentencia de 22 de abril de 2009.
(b) El pronunciamiento de segunda instancia configura vía de hecho porque no analizó en debida forma las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso, especialmente por haber omitido valorar la no comparecencia del representante legal de la sociedad demandada a absolver interrogatorio de parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, así como las documentales allegadas con la demanda referentes a la comisión que la demandada venía pagando al anterior intermediario, dirigidas por aquella al tomador de la póliza en donde se especifica las condiciones de renovación y la comisión a pagar por la intermediación en un porcentaje del 10%.
(d) Contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso extraordinario de casación debido a la cuantía estimada en el escrito de sustitución de la demanda, la cual asciende a $35.000.000,oo. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió copia de otras piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
4. QBE SEGUROS S.A., antes COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS, por intermedio de su representante legal, se pronunció respecto a la demanda de tutela, según escrito que se incorpora al expediente, manifestando, en síntesis, que el fallo accionado está revestido de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía funcional del juez, y que el Tribunal dejó claro el análisis probatorio y las circunstancias jurídicas por las cuales eran improcedentes las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó denegar la tutela instaurada. 5.
Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, remitió a la Corte copias de las piezas procesales solicitadas en el trámite de esta acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. Conviene reiterar que la acción de tutela es un mecanismo especial establecido en la Constitución Política, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinados eventos, de los particulares, sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos.
Igualmente, según decantada jurisprudencia constitucional, en línea de principio, esta acción pública, no actúa frente a actuaciones o decisiones judiciales, salvo que se esté en presencia de un evento excepcional de pertinencia, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es posible acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Del libelo genitor de esta acción emerge que el reclamo constitucional se enfila contra la sentencia de segunda instancia proferida en el mencionado proceso ordinario, porque en sentir de la quejosa no tuvo en cuenta la prueba documental que acredita que en el periodo anterior a la renovación de la póliza S-226 la Compañía Aseguradora pagó al intermediario una remuneración equivalente al 10% sobre el valor de la prima, igual porcentaje que debía regir por las gestiones de intermediación en virtud de la referida renovación, y tampoco aplicó los efectos de la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de interrogatorio de parte. 3.
Escrutado el mencionado pronunciamiento judicial, desde el ámbito de los derechos fundamentales, no advierte la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que la conclusión a que llegó el ad quem está basada en la valoración de elementos de prueba aportados al proceso y en la interpretación de las normas pertinentes al caso materia de controversia, dentro del marco de los principios de autonomía, desconcentración e independencia que regulan la función judicial (arts. 228 y 230 de la Carta Política).
En efecto, la sentencia de segunda instancia después de destacar que el artículo 1341 del Código de Comercio establece los parámetros para determinar la retribución económica del corredor, acometió el análisis de varias comunicaciones a través de las cuales la compañía de seguros demandada hizo mención expresa a la intermediación adelantada por la firma Consultores de Seguros Lozano y Cía. Ltda. en lo referente a la renovación de la póliza de seguros S-226 y del valor de la comisión del 5% para el nuevo intermediario, y a partir de tales premisas concluyó que no estaba probado el 10% reclamado en la demanda, sino el 5% que la demandante reconoció haber recibido, a cuyo efecto aclaró que las condiciones de remuneración de los agentes que actuaron con anterioridad no se hacen extensivas a los demás en la medida que “ el nexo es para cada uno independientemente en sus términos, pues para ello deben ceñirse estrictamente a los lineamientos del artículo 1341 del Código de Comercio; es decir que en primer lugar se están a la remuneración estipulada, a falta de esta estipulación a la usual y en su defecto a la que fije el perito…” (fl.65). 4.
En el anterior contexto los planteamientos de la gestora resultan intrascendentes en el plano de los derechos fundamentales, habida cuenta que el ad quem se apoyó en elementos de juicio obrantes en el proceso, no cuestionados de manera alguna en el libelo de tutela, los cuales por constituir pilares fundamentales de la decisión descartan un actuar caprichoso o subjetivo del operador jurídico y por esa misma razón la no aplicación de los efectos jurídicos de la inasistencia de la demandada a absolver interrogatorio de parte, no constituye motivo suficiente para infirmar por esta vía excepcional la decisión materia de censura, tanto más cuando, en línea de principio, el juez constitucional no está habilitado para reexaminar la actuación cumplida o acometer una tarea valorativa de las pruebas e interpretativa de las normas, como si se tratara de una instancia adicional a las regularmente estatuidas.
Al respecto, conviene memorar que cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto.
Por lo anterior, no se abre paso el mecanismo tutelar impetrado, como en efecto se dispondrá en la parte decisiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp.11001-02-03-000-2009-01119-00