CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2009-01118-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Astrid Jackeline Jiménez Arroyo en contra de la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), trámite al que fueron vinculados María Auxiliadora Sierra de Vergara y Álvaro Urbina Hurtado.
ANTECEDENTES 1. Pide la solicitante quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, que para restablecerle los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, se deje sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2007 proferido por la Magistrada accionada, y, que en forma transitoria se le permita “mientras se adelanta el proceso de pertenencia disfrutar de la posesión del predio sin perturbaciones mientras no se decida lo contrario por el Juez competente” (folio 9).
Aduce a folios 1° a 10, que en el año de 1977 falleció la señora Leandra Sierra, tía de Juan Bosco Sierra quien en compañía de su esposa Olinda Hurtado por la circunstancia descrita, entró en posesión del predio de propiedad de la anterior con ánimo de señor y dueño; que como Álvaro Urbina Hurtado - su esposo -, es a la vez hijo de Olinda Hurtado, los nombrados les permitieron el ingreso al predio y construir en el mismo una vivienda.
Agrega que al morir Bosco Sierra en 1995, la señora Hurtado impetró una demanda ordinaria de prescripción extraordinaria que no prosperó y Urbina Hurtado hizo lo propio en contra de la heredera única del nombrado, señora María Auxiliadora Sierra Alviz para que le fuera reconocido por haberlo adquirido, el derecho de habitación en el inmueble para él y su familia, el que declaró el Juzgado accionado en sentencia de 21 de julio de 2006, decisión que apeló la parte demandada.
Complementa que encontrándose surtiendo la alzada, Urbina Hurtado “en un acto de deslealtad para con los miembros de nuestra familia ya que desde los albores de la demanda no hacíamos vida marital ni convivíamos”, folio 2, realizó una transacción extrajudicial con Sierra Alviz, en la cual renunciaba a los “derechos” que pretendía sobre el inmueble a cambio de otro terreno, la que aprobó la Magistrada accionada el 21 de noviembre de 2007 quien puso fin al proceso, determinación que acató el Juzgado de conocimiento, incurriendo así en vía de hecho porque desatendieron los artículos 779, 878 y 407 del Código Civil, en especial el último de los nombrados que impone la obligación de citar al coposeedor o comunero a efectos de que se haga parte del trámite. 2.
El Juzgado cuestionado además de remitir copias del expediente correspondiente, informó que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho en tanto que como las partes transaron la litis en segunda instancia se decretó la terminación anormal del proceso con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al regresar el expediente dictó el 3 de junio de 2008 el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y procedió al archivo del mismo (folio 45).
CONSIDERACIONES 1. Independientemente de que la Corte entre a ahondar respecto de la legitimación de la solicitante para interponer la tutela, en tanto que no fue parte ni tercero en el proceso cuyas providencias acusa de vía de hecho, al rompe advierte y sin necesidad de evaluar el contenido de las mismas, que el amparo constitucional resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando la Magistrada Ponente accionada la profirió hasta el momento de la presentación de la protección, sin que la interesada hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no puede acudir a esta protección para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para proponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “derechos” fundamentales del afectado.
Ciertamente se comprueba que el escrito de amparo se recibió en la Oficina Judicial de Sincelejo el 17 de junio de 2009 (folio 10) y el proveído calificado como vía de hecho a remediar por este trámite, se profirió el 21 de noviembre 2007 (folios 27 y 28), es decir, hace más de 19 meses, y el auto de obedecimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), el 3 de junio de 2008 (folio 163 del cuaderno de copias), así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del derecho ahora reclamado.
En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Así mismo evidencia la improcedencia de este amparo, aún como mecanismo transitorio, el hecho referido a que la interesada pudo promover proceso ordinario ante el Juez natural para obtener que se declarara la posesión que alega tener, y gozando, entonces, otros instrumentos idóneos de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de esos derechos. 3.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 2009-01118-00