CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009-01117-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela promovida por Ana Blanca Díaz Manrique contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES En escrito recibido en esta Corporación el 23 de junio de 2009 (fol. 1), reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de pertenencia agraria promovido por ella contra Edelmira Arciniegas Díaz, la Sala demandada en fallo de 21 de octubre de 2008 (fol. 25) revocó el de 11 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (fol. 9) que había accedido a su pretensión y, en su lugar, la negó, incurriendo así en vía de hecho, al haber apreciado indebidamente las pruebas recaudadas, a tal punto que no dio por probado, estándolo, que llevaba más de veinte años de posesión sobre el inmueble objeto de la usucapión reclamada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados reiteraron la valoración probatorio llevada a cabo en la sentencia atacada. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el interesado haga efectivos sus derechos fundamentales cuando fueren quebrantados o materia de seria amenaza originada en acción u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, en este último caso, en las hipótesis contenidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con naturaleza residual, vale decir, sujeto a la inexistencia de otros medios expeditos mediante los cuales la víctima pueda obtener la protección necesaria.
En tratándose de actuaciones judiciales únicamente procede si las mismas corresponden a la arbitrariedad y designios caprichosos del funcionario, con efectos por entero contrarios a los buscados por el ordenamiento jurídico, y siempre que confluyan los demás requisitos de procedibilidad. 2. Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia de la protección constitucional aquí impetrada, habida consideración de la indudable demora de la accionante en promover la acción de tutela, circunstancia que contradice categóricamente el principio de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, de acuerdo con el cual el mencionado mecanismo excepcional fue instituido con el objetivo de que el agraviado pueda alcanzar la “ protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En efecto, aflora con nitidez en este caso que Ana Blanca Díaz Manrique se demoró excesivo tiempo en incoar su pretensión de amparo tutelar, en la medida en que lo llevó a cabo mediante demanda recibida en esta Corporación el 23 de junio de 2009 (fol. 1), siendo que la providencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que aquí viene a cuestionar fue proferida el 21 de octubre de 2008 (fol. 25), deduciéndose con facilidad que tardó más de ocho (8) meses en activar el derecho de amparo, de donde emerge de modo incontrovertible que sobrepasó el término de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para iniciar dicho instrumento de protección constitucional.
En torno al punto, la Sala ha interpretado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 3.
De conformidad con lo que viene de exponerse y de la valoración conjunta de las circunstancias de hecho que ofrece este asunto, arriba la Sala al convencimiento de que es notoria la inviabilidad del derecho de amparo formulado por Díaz Manrique. 4. Por tanto, no puede salir avante la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional promovido por Ana Blanca Díaz Manrique.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002009-01117-00