Micelio
T 1100102030002009-01113-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01113-00 Se pronuncia la Corte respecto de la protección extraordinaria interpuesta por AURELIANO GALVIS CAMACHO frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y a Belarmina Jiménez de Delgado.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la defensa del derecho constitucional al debido proceso que juzga quebrantado, habida cuenta en el juicio de pertenencia promovido por Belarmina Jiménez de Delgado en contra suya, el juez colegiado convocado el 25 de febrero de 2009 (fol. 21) dictó proveído mediante el cual confirmó el del a-quo - Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - de 8 de junio de 2007 (fol. 18) en el que declaró imprósperas las excepciones previas de cosa juzgada y pelito pendiente formuladas por él. La vía de hecho que le atribuye al pronunciamiento del juez colegiado la hace consistir en que aplicó indebidamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, porque entre los mismos sujetos procesales ya se había tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar un primer proceso de pertenencia respecto del mismo inmueble, situado en la calle 7 C No. 18-106 de esa localidad, el cual se resolvió con sentencia desfavorable a las súplicas de la demandante Jiménez de Delgado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Clarificado quedó que la protesta elevada por el promotor se enfila a poner en entredicho la providencia que pronunció el cuerpo colegiado convocado dentro del juicio de pertenencia que le promovió Belarmina Jiménez de Delgado al accionante, a través de la cual confirmó la decisión del a-quo de declarar imprósperas las excepciones previas de cosa juzgada y pleito pendiente que formuló. 3.

Desde el umbral queda al descubierto la sinrazón de la queja constitucional, pues para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención de la justicia constitucional, el juicio de valor que el Tribunal vertió en el proveído objeto de cuestionamiento, a través del cual despachó adversamente las excepciones previas de cosa juzgada y pleito pendiente, por cuanto éste se sustentó en razonamientos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está ungido por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron.

Es que bien claro debe quedar que la simple desavenencia del promotor con la resolución emitida por la autoridad judicial convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.

La Corte no avista ninguna arbitrariedad en la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó el juzgador de segunda instancia, como tampoco en la valoración de los elementos persuasivos, plasmadas en la decisión objeto de reproche a través de la cual coligió que no concurrían los supuestos de la cosa juzgada ni de pleito pendiente, pues estimó que cotejando los dos procesos de pertenencia, esto es, el que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito en el año 1994 y el que en la actualidad se tramita en ninguno de los extremos se ve la identidad de partes que debe darse, claro está, que sin perjuicio de lo que en el fallo se decida; y respecto del pleito pendiente sostuvo que entre el juicio reivindicatorio y el de prescripción adquisitiva de dominio la igualdad de pretensiones ni por asomo se avizoraba, porque ambos perseguían resultados diametralmente distintos, sobre todo cuando la decisión de primera instancia adoptada por el a-quo en el de acción de dominio se encuentra apelada y pendiente de resolverse por el superior. 6.

Analizado el auto objeto de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a su composición fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecía, para arribar a la conclusión que ninguno de los presupuestos de los medios defensivos previos formulados se daba; es más, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 7.

Fluye, por lo anterior, la improsperidad de la queja invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela promovido por AURELIANO GÁLVIS CAMACHO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01113-00