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T 1100102030002009-01111-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 11001-02-03-000-2009-01111-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano IDU contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por la sociedad Industria Artesanal Arroyos Ltda. y se ordene la terminación del mismo por pago total de la obligación. 2. Como fundamentos de sus peticiones, expuso el accionante los que a continuación se compendian: (a) Con ocasión de las obras públicas de interés general requeridas para la construcción de transmilenio fase II adelantó proceso de expropiación contra la sociedad Industria Artesanal Arroyos Ltda., para efectos de adquirir el inmueble ubicado en la carrera 103 No.146 A 15, trámite que correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de 18 de marzo de 2005 ordenó la misma sobre el referido predio y dispuso al demandante el pago de la indemnización previa al afectado, la cual fue fijada posteriormente a través de dictamen pericial en la suma de $10.526.138.820,oo, cantidad que de conformidad con la ley facultaba a la administración a hacer un primer pago equivalente al 20% y el saldo restante en ocho cuotas anuales sucesivas, con una tasa de interés sobre los saldos ajustables equivalente al 80% del incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE para los seis meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagadero por semestres vencidos.

(b) A pesar de la prerrogativa legal a su favor, adoptó la decisión de desembolsar el 100% del fallo judicial en un solo contado. (c) Industria Artesanal Arroyos Ltda. inició proceso ejecutivo en contra del IDU a continuación del proceso de expropiación y obtuvo mandamiento ejecutivo inicialmente por la suma de $8.846.532.026,oo por concepto de saldo de capital, mas intereses legales sobre dicha suma, con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil, incurriéndose en vía de hecho, porque se omitió dar aplicación a una norma especial que tiene asignado el trámite, forma de pago e intereses cuando se trata del desembolso de condenas por expropiación. (d) Una vez se notificó del mandamiento de pago interpuso recurso de reposición y en escrito separado formuló la excepción de mérito denominada pago.

En virtud de lo primero el juzgado de conocimiento redujo la orden compulsiva a la suma a $1.801.431.612,12, según auto de mayo 23 de 2008, al paso que concedió el recurso de apelación, desatado por el Tribunal mediante providencia de 13 de marzo de 2009, en la que se convalidó la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, reconoció las deducciones tributarias realizadas en los pagos anteriores, se abstuvo de tener en cuenta el descuento por concepto de valorización a cargo de Induarroyos por valor de $185.250.200,oo, realizado en el pago de 23 de octubre de 2006 y decidió que el mandamiento de pago quedaba fijado finalmente en $1.755.465.769,oo por concepto de saldo de capital y a esa suma se liquidarían intereses de mora “a una vez y media el interés corriente bancario desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el momento de su pago”, con lo cual en su sentir se reitera la violación al debido proceso, al aplicarse una norma general en defecto de la especial que rigen los procesos de adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública.

(e) En las actuales condiciones no cuenta con un instrumento de defensa judicial que permita cesar la vía de hecho y la violación al debido proceso, porque tanto en desarrollo del proceso de expropiación como en el ejecutivo interpuso todos los recursos y excepciones que legalmente existen. 3. La Corte admitió a trámite el libelo genitor, tuvo en cuenta como prueba la documental acompañada con la demanda de tutela, requirió para su examen el original del expediente fuente de la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Sala Civil del Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, con oficio que se incorpora al expediente remitió a esta Corporación copia del auto proferido por esa Sala en el proceso referido en la acción de tutela; y, por su parte el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. envió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de expropiación. CONSIDERACIONES 1.

En términos del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se erige en una garantía a favor del ciudadano para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares. 2.

Igualmente tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 3.

En el presente asunto, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU pretende por vía de tutela obtener la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido en contra suya y que se ordene su terminación por pago total de la obligación, pues a su juicio la obligación dineraria contenida en el título base de recaudo fue atendida en un plazo menor al concedido por el artículo 29 de la Ley 9 de 1989, prerrogativa legal que exime a la administración de ser perseguida tal cual lo exige el demandante. 5.

Examinada la actuación surtida sobre el original del expediente remitido a esta Corporación para su estudio, advierte la Sala que la problemática planteada por vía de tutela escapa al control del juez constitucional, en la medida que en el interior del proceso ejecutivo adelantado en contra del aquí accionante se están tramitando medios ordinarios de defensa judicial en torno a controvertir el mismo tópico objeto de inconformidad y que recae sobre las sumas de dinero por las cuales se libró auto de apremio, pues no obstante los recursos interpuestos contra tal proveído, la parte demandada también postuló la excepción de pago total de la obligación, con la que pretende demostrar la cancelación de los dineros reclamados por concepto de la indemnización aprobada por el juzgado a favor de la sociedad Induarroyos Ltda. y obtener, de contera, la terminación del proceso, medio defensivo actualmente en trámite ya que de éste se corrió traslado recientemente a la contraparte por auto de 23 de junio de 2009.

De ese modo, si en el proceso en cuestión se adelanta el debate sobre la extinción de la obligación por pago, alegada por la parte demandada, el juez de tutela no está habilitado para interferir en la labor confiada constitucional y legalmente a los jueces ordinarios, quienes en el estricto ámbito de su competencia y siguiendo los designios del ordenamiento jurídico son los llamados a definir la controversia planteada, pues la excepcionalidad de esta acción pública impide ser utilizada como instancia adicional a las regularmente establecidas o como mecanismo alternativo al que las partes en conflicto puedan acudir a su elección dejando de lado los recursos y demás medios de defensa que igualmente tienen como finalidad garantizar la efectividad de sus derechos.

En este sentido cumple reiterar que la acción de tutela, no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir en el escenario natural del proceso aspectos no controvertibles en sede constitucional, cuando quiera que las defensas propuestas no han sido definidas por la jurisdicción y no “se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (sent.12 de febrero 2008, exp.2008-00132-00). 6.

Por tanto, ante la evidente existencia de otros medios de defensa judicial para debatir en el escenario propio del proceso la temática puesta de relieve por el censor, resulta inviable por esta vía excepcional escrutar desde el ámbito de los derechos fundamentales, el acierto o no de los pronunciamientos judiciales sobre los cuales se cierne el reclamo, porque de lo contrario sería invadir el ámbito de competencia atribuida a otras jurisdicciones y se desconocería la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, todo lo cual conlleva al fracaso del amparo solicitado con fundamento en la causal de improcedencia establecida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme se dispondrá en la parte decisiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.

Exp.11001-02-03-000-2009-01111-00