CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de siete de julio de dos mil nueve) REF.
Exp. T. No. 11001-02-03-000-2009-01105-00 Se decide la acción de tutela promovida por Inversiones Iregui S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, Inversiones Helen y Cía. Ltda., Copropiedad Edificio La Cabrera, María Matilde Rodríguez Moncada y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, según afirma, por haber llevado a cabo la diligencia de remate del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Inversiones Helen y Cía Ltda., distinguido con la nomenclatura carrera 11 No. 85-44 dirección nueva, carrera 11 No. 85-41 dirección antigua de Bogotá, sin que estuviera debidamente secuestrado.
Adujo que el secuestro obró sobre el lote de terreno en que se encuentra el edificio donde está ubicado el apartamento rematado, sin individualizarlo y en el acta de secuestro, se omitió hacer salvedad por el juez comisionado, o el secuestre o la apoderada de la demandante sobre el error en la dirección, al tiempo que tampoco coinciden los linderos, ni se hizo referencia a los indicados en el folio de matrícula inmobiliaria o en la última escritura en que ellos están expresados.
Informó que el remate se llevó a cabo el 7 de abril de 2008, la única postora fue la señora Matilde Rodríguez Moncada, tal vez porque otros posibles oferentes advirtieron que el inmueble secuestrado no fue el mismo embargado; no obstante, el remate aún no ha sido aprobado. Con fundamento en lo anterior, promovió incidente de nulidad; el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, decretó pruebas y resolvió mediante proveído de 26 de noviembre de 2008, que el pedimento era infundado con sustento en un memorial enviado por el secuestre, en que informó que el bien entregado para su administración corresponde al apartamento 109 de la carrera 10 No. 85-41, actual avenida carrera 11 No. 85-44, de manera que el bien secuestrado fue el mismo rematado.
Censuró que la prueba en que se fincó la decisión que desechó la nulidad invocada, no fue decretada durante el período probatorio del incidente y fue allegada después de que esta oportunidad estaba precluida; la providencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se deje sin efectos la providencia de 21 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que negó el incidente de nulidad y en su lugar, se resuelva el pedimento con apego al material probatorio. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional, bajo el argumento que no hubo conculcación del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que en el acta de secuestro, se indicó “El despacho para resolver y como quiera que no se ha presentado oposición a la práctica de la presente diligencia declara legalmente secuestrado el inmueble antes identificado materia de comisión” y en el despacho comisorio se indicó cuál sería el inmueble a secuestrar.
Por otra parte, en la medida en que el remate no ha sido aprobado, juzgó improcedente el amparo deprecado ante la existencia de recursos legales para controvertir dicha aprobación. 3. La gestora del amparo impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabó en que la nulidad se negó con sustento en pruebas que fueron entregadas en fecha posterior al cierre de la etapa probatoria del trámite incidental, además, la dirección indicada en el despacho comisorio no es válida para acreditar lo ocurrido en la diligencia de secuestro, lo es únicamente el acta correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 109 del C.P.C. El Tribunal al desatar la alzada contra el auto que negó la nulidad, inadvirtió que el a-quo fundó la decisión en pruebas ilegales, además confirmó el proveído de primera instancia con sustento en argumentos disímiles a los esgrimidos por el juzgado accionado. 4.
Esta Corporación, mediante proveído de 17 de junio de 2009, decretó la nulidad del trámite constitucional con fundamento en la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por hallarse dirigida la demanda contra el proveído que negó en segunda instancia, la nulidad impetrada en el proceso acusado; todo ello, en aplicación del numeral 2º del artículo 140 del C.P.C., en armonía con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, y virtud del artículo 2º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, por cuya cuenta además, esta Sala asumió el conocimiento del asunto en primera instancia. CONSIDERACIONES El amparo deprecado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que el debate constitucional se contrae a la identificación del bien inmueble que fue objeto de remate, diligencia que aún se encuentra pendiente de aprobación (folio 169 cuaderno 2) mediante providencia que es susceptible de enjuiciamiento a través de los medios ordinarios, y que por ende excluye el ejercicio de la acción de tutela esencialmente extraordinaria, subsidiaria y residual.
Huelga señalar que el mecanismo de amparo no está previsto para desplegar una jurisdicción paralela, ni sustitutiva a la ordinaria, que permita la indebida injerencia del juez constitucional en la órbita de competencia reservada al juez natural, al paso que, cualquier pronunciamiento del juez de tutela hallándose pendiente de aprobación la diligencia de remate, sobreviene necesariamente prematura.
Por otra parte, la censura se dirigió contra la denegación del incidente de nulidad, pedimento que la accionante fincó en el supuesto secuestro indebido del bien perseguido en la ejecución, por ausencia de identificación del número del apartamento o unidad inmobiliaria – apartamento 109- en el acta de la diligencia respectiva, documento éste que estima como única prueba valedera y admisible para acreditar lo ocurrido en la mentada diligencia, para efectos de la resolución del incidente de nulidad aludido.
En este aspecto, Juzga la Sala que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la queja constitucional se refiere a la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, que con apego a las probanzas arrimadas al plenario, concluyeron que el incidente de nulidad fue infundado, pues el inmueble estuvo debidamente identificado según se acreditó con los documentos que dan fe de lo ocurrido en la diligencia respectiva, y por ello, aquéllos hacen parte de los anexos del acta; argumentos que carentes de desmesura descartan la configuración de una vía de hecho que amerite la protección demandada.
En efecto, en este sentido se expresó el Tribunal “ De los documentos allegados se concluye que si bien es cierto el Despacho comisionado incurrió en errores al insertar en acta el desarrollo de la diligencia, también lo es, que dentro de los insertos del Despacho Comisorio librado por el juez del conocimiento, en el que se encomendó el secuestro del bien a que se hace referencia, se anexó copia del folio de matrícula correspondiente, esto es, del No. 50C-525366, en el que se verifica la propiedad de la demandada (fols. 2,3 Cd.1), y se verifica plenamente el bien objeto de cautela”.
“Para la Sala no existe duda alguna que el funcionario comisionado para la práctica del secuestro, identificó plenamente el bien objeto de la diligencia, pues verificó que el mismo correspondía a aquél sobre el cual versaba la demanda, según la ubicación, linderos, nomenclatura e identificación inmobiliaria que cotejó con la descripción que del inmueble se hacía en el despacho comisorio y sus anexos ” (folios 24 y 25 cuaderno 3).
Así las cosas, la crítica de la accionante se refiere a aspectos formales de la diligencia de secuestro, irrelevantes al escenario constitucional, cuya inconformidad fue decidida por los jueces competentes mediante providencias proferidas al amparo de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, que vedan el pronunciamiento del juez de tutela.
Bastan los anteriores argumentos, para negar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2009-001105-00