SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de siete de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2009-01104-00 Se decide la demanda de tutela formulada por Jenner de Jesús Quiroz Gil contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. En sentencia de 30 de abril de 2009, el Tribunal accionado decidió revocar el fallo dictado el 23 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí y, en su lugar, negó las pretensiones que elevó el accionante dentro del proceso de separación de bienes que entabló contra María Gladis Agudelo Álvarez. Según explicó el ad quem, si bien el demandante alegó que la demandada venía incumpliendo sus deberes de esposa, de su propio interrogatorio y del testimonio que de oficio se practicó en la segunda instancia, se podía inferir que la cónyuge era quien sostenía el hogar, que mantenía a su esposo, así como que éste ingería licor asiduamente y no quería sostener ninguna relación con aquélla, ni mantener su matrimonio.
Para el Tribunal, el demandante no probó el incumplimiento de los deberes conyugales de María Gladis Agudelo Álvarez, ni la existencia de los ultrajes y tratos crueles que le endilgó, por lo que concluyó que las pretensiones no podían salir avante. Ahora, Jenner de Jesús Quiroz Gil alega que el sentenciador de segundo grado vulneró sus derechos al debido proceso y a un juez imparcial, en tanto que esa dependencia judicial decretó, practicó y valoró el testimonio de su hija, quien fue contradictoria al decir que los cónyuges conformaban una pareja normal, pero luego acotó que desde la infancia percató que el demandante tenía problemas con el alcohol y que lastimaba a su mamá, “por lo cual es preciso cuestionarse, puede una pareja vivir en estado de normalidad, cuando supuestamente uno de los cónyuges incurre en tales condiciones?”.
Además, dijo, la testigo había dejado de vivir con los padres hacía más de un año, todo lo cual demuestra que el Tribunal excedió sus facultades probatorias al ponderar esa declaración. Por ende, pide el amparo de sus garantías fundamentales con el fin de que se revoque la sentencia de 30 de abril de 2009. 2. En su oportunidad, el accionado guardó silencio.
CONSIDERACIONES No hay que ir muy lejos para advertir que el propósito del accionante es disputarle al Tribunal la ponderación que hizo de las pruebas obrantes en el proceso de separación de bienes antes aludido y, en especial, controvertir la eficacia reconocida al testimonio que de oficio se recepcionó en la segunda instancia. Sin embargo, en su cometido olvidó el promotor del amparo que los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonomía cuando emprenden la tarea de extraer el valor persuasivo de las pruebas, al punto que para el juez constitucional ese campo se encuentra de suyo vedado, a no ser que se advierta una contraevidencia coruscante y grosera que no pueda ser arropada por el ordenamiento jurídico.
Desde luego que ese proceder no es predicable en este asunto, pues la lectura que el Tribunal hizo de los elementos de juicio que militan en el expediente y que fueron recogidos conforme a la legalidad vigente, deja ver que existían fundados motivos para concluir que el accionante no demostró los supuestos de hecho que alegó como soporte de sus pretensiones, al punto que, incluso, a partir de su propio interrogatorio se pudo establecer que fue él quien incumplió las obligaciones derivadas del vínculo matrimonial.
Siendo, entonces, una reconstrucción fáctica admisible, ningún reproche puede hacerse al Tribunal, cuya independencia debe quedar a salvo en este asunto, máxime cuando en juego se hallan principios -también de rango constitucional- como el de la doble instancia, el juez natural y la seguridad jurídica. Por lo demás, como ya se ha dicho, “la Corte ha sido impulsora, como la que más, del deber-facultad que asiste a los jueces de instancia de decretar pruebas de oficio cuando quiera que ello redunda en beneficio de decisiones más justas, de modo que ninguna desaprobación merece el hecho de que se haya obrado bajo tal rasero…” (sentencia de tutela de 10 de marzo de 2009, Exp.
No. 11001-02-03-000-2009-00340-00), idea que permite anticipar que la decisión de escuchar en segunda instancia el testimonio de una persona que pudo conocer de primera mano los hechos debatidos, no puede mirarse como un acto constitutivo de vía de hecho, ni como una muestra de parcialidad, pues de lo que se trata no es de beneficiar la posición de una de las partes, sino de ser coherentes con el deber de lograr la efectividad del derecho sustancial y con el inquebrantable anhelo de justicia. En ese orden de ideas, como no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se negará el amparo constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. No. T- 11001-02-03-000-2009-01104-00 _1202878250.bin